San Felipe, 7 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA (FIJACION), presentados por la ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.914, residenciada en la urbanización Villa Oscani sector Sabanita casa Nº 5 Yaritagua del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.581, en contra del ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON HERRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728.167, quien puede ser localizado en la autopista centro occidental Dr. Rafael Caldera, municipio Urachiche estado Yaracuy, sede del Departamento de Seguridad Vial, adscrito al Instituto de Vialidad del estado Yaracuy, INVITY, Sede del Comando Vial.
Al folio 6 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos a la misma, quedando signada bajo el Nº 12101/08.
En fecha 11 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se acordó citar al demandado de autos, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del anterior, y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibió escrito presentado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual emitió opinión favorable en torno a la presente solicitud, dado que considera que se encuentra ajustada a derecho y debe procederse por tanto a su tramitación.
Al folio 15 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relacionada con la presente causa.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela diligencia y recaudo anexo, presentados por la ciudadana GAUDIS UZCATEGUI, asistida por la abogada MARISELA HERNANDEZ VEGA, mediante la cual consigna oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del instituto de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy, “INVITY”, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2008, por la ciudadana YINET BAUDE, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.702.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON, y agregada a los autos en fecha 20 de julio de 2008.
Al folio 19 del expediente, riela constancia de sueldo del demandado de autos.
En fecha 5 de agosto de 2008, comparecen por ante la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, constituida por la Juez, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ y la Secretaria, abogada CELSA GONZALEZ, los ciudadanos GAUDYS ENEIVA UZCATEGUI y RICHARD EDUARDO PADRON HERRADES, ampliamente identificados en autos, quienes realizada la conciliación llegaron al siguiente acuerdo y en consecuencia el ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON HERRADES, (demandado) y expone: “Reconozco que debo contribuir con la manutención de mis hijas y siempre lo he hecho, por lo que le ofrezco en este acto pasarle como obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, a partir desde el presente mes, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) los días quince y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días treinta, de cada mes, para que sean descontadas por nómina, por lo que pido se oficie a mi sitio de trabajo, Asimismo, ofrezco la cantidad de extra para el mes de diciembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos de mis hijas, debiendo la madre presentarme las facturas correspondientes. Asimismo propongo que los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES, sean sufragados, de la siguiente manera: Que este año yo cubra los uniformes y la madre los útiles escolares, y que estos gastos sean alternados en los años siguientes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana GAUDYS ENEIVA UZCATEGUI (demandante) y expone: Acepto el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos, y pido se me apertura cuenta de ahorro a nombre de mis hijas, a los fines de que las cantidades descontadas sean depositadas por el INVITY, y que se oficie al Banco para que me entregue la correspondiente tarjeta de debito. Acto seguido ambas partes solicitan que sea homologado y surta los efectos de Ley. Es todo.
En fecha 6 de agosto de 2008, se acordó aperturar cuenta de ahorros por ante el Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), asimismo, autorizar a la ciudadana GAUDYS ENEIVA UZCATEGUI REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.741.914, para que realice los trámites correspondientes a la supraindicada apertura de cuenta de ahorros.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de la referida acta de fecha 9 de abril del año en curso, se evidencia que los ciudadanos GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOZA y RICHARD EDUARDO PADRON HERRADES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.741.914 y 12.728.167 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano RICHARD EDUARDO PADRON HERRADES, deberá contribuir con la manutención de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aportándoles por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, a partir del presente mes, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) los días quince (15) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los días treinta (30), de cada mes, asimismo, deberá aportar la cantidad de extra para el mes de diciembre de cada año de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos, debiendo la madre, ciudadana GAUDIS ENEIVA UZCATEGUI REINOZA presentar las facturas correspondientes al referido ciudadano. En cuanto a los gastos de UNIFORMES y UTILES ESCOLARES, serán sufragados, de la siguiente manera: Este año el padre cubrirá los uniformes y la madre los útiles escolares, y que los anteriores sean alternados en los años siguientes, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Ofíciese al Instituto de Vialidad del estado Yaracuy (INVITY) a los fines de participar lo acordado en la presente decisión, y su respectivo descuento por nómina.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Celsa González

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. Celsa González.

Exp. N° 12101/08
BMDR/cg/cma.-