San Felipe, 07 de agosto de 2.008
Años: 198° y 149°


Se recibe demanda de rectificación de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha 28/03/03 interpuesta por la ciudadana XUEQUING WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.712, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GALLO, Inpreabogado N° 62.455, mediante la cual la solicitante alega que en el Acta de nacimiento, de la mencionada niña es su hija y nació en la policlínica Yaracuy del Municipio Bruzual de este estado, alegando que en la referida partida se incurrió en error al asentar el su número de cédula de identidad, ya que fue asentado el siguiente número Nº E-82.052.701, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero número es el siguiente: Nº E-82.289.712.
A los fines de probar sus alegatos, la solicitante consignó copias fotostáticas del Pasaporte, de su cédula de identidad, copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña y Constancia de Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Juez Frank Santander, se inhibió en la presente causa, por haber emitido opinión.
En fecha 08 de abril de 2005, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
Cursa al folio 18, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2005, agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, la solicitante otorgó poder apud Acta al Abogado JOSE GALLO, Inpreabogado N° 62.455.
En fecha 22 de abril de 2005, se agregó a los autos el edicto publicado en el diario “El Carabobeño”.
En fecha 02 de mayo de 2005, se recibió la resulta de la incidencia de inhibición.
A los folios 30 al 33 del expediente cursa Copia Certificada de la sentencia certificada de la Sentencia de Rectificación del Acta Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, interpuesta por la ciudadana XUEQUING WU, declarada SIN LUGAR en fecha catorce (14) de junio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de mayo de 2005, vencido el lapso para hacer oposición a la demanda se dejó constancia que nadie compareció, por lo que se abrió el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de pruebas, de conformidad con lo establecido por el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 del mes enero del año 2007, esta Sala de Juicio dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna parte interesada hizo uso de tal derecho.
En fecha 6 de junio de 2005, mediante diligencia la representación del ministerio Público, mediante la cual manifestó que fue notificada en el expediente 3687/03, por el mismo juicio que se ventila en la presente causa, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo solicitó a este tribunal se oficie los datos filiatorios de la solicitante y que informe a quien corresponde la cédula de identidad Nº E-82.052.701 y solicitar a la Policlínica Yaracuy del Municipio Bruzual la Boleta de Nacimiento de la niña Jie Liu.
En fecha 22 de junio de 2005, mediante diligencia la parte actora, solicita se declare extemporánea la participación de la representación Fiscal y se proceda a sentenciar con los elementos de autos.
En fecha 27 de junio de 2005, se acordó lo solicitado por la representación fiscal.
Al folio 66 cursa constancia suscrita por el Administrador de la Policlínica Yaracuy, C. A., Lic. Enrique Gutiérrez, en el cual manifiesta que el nombre dado en esa oportunidad fue ANDREA FUNG y en realidad es XUEQING WU. Al folio 67 cursa Copia del Certificado de Nacimiento.
En fecha 20 de marzo de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2006, se acordó ratificar los oficios de fechas 27 y 19 de septiembre de 2005.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la rectificación.
En fecha 14 de julio de 2006, se oficio al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del ministerio del interior y Justicia.
Al folio 77 cursa Datos Filiatorios de la solicitante suscrito por el Lic. Adolfo Enrique Andrade Bastidas, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante la cual señala que la ciudadana XUEQUING WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.712, ingresó al País por San Antonio en el año 1999, con Pasaporte número 14 9220136.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el tribunal acordó oficiar al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe a quien corresponde la cédula de identidad Nº 82.052.701 y los Datos Filiatorios de la ciudadana ANDREA FUNG, titular de la cédula de identidad Nº 16.342.465.
Al folio 86 cursa oficio Nº RIIE-1-0501-1363, en su carácter de Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, mediante la cual señala que la cédula de identidad Nº 16.342.465, NO CORRESPONDE a la ciudadana FUNG ANDREA.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos del demandante en su escrito libelar y de los documentos acompañados al escrito de solicitud, revisados y examinados los mismos por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitada por la ciudadana XUEQUING WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.712, fue declarada SIN LUGAR, mediante sentencia dictada por este Tribunal de Protección , en fecha catorce (14) de junio de 2004, en el Expediente llevado por la Sala 1, con la nomenclatura 3687/03, y mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio público, la cual cursa a los folios 30 al 33 de este expediente. Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado que la causa ya fue decidida.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil, en los artículos 272 y siguientes, contempla los efectos del Proceso, y prevé que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, asimismo contempla que la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los Límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Por lo que habiendo Cosa Juzgada, sobre el fondo de la presente solicitud, la misma debe ser declarada sin lugar tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, interpuesta por la ciudadana XUEQUING WU, de nacionalidad China, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.289.712,. Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa González Andrades,
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa González Andrades



Exp. 6125/05