REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 01 de agosto de 2.008.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 29 de julio de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Eduardo Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal el día 18 de julio de 2008, y que se encuentra agregado al folio 332 de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal para resolver, observa lo siguiente:
El abogado en ejercicio de su profesión Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 95, Folios 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de Marzo de 1991, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy bajo el Nº 2, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de noviembre de 1999 (f. 4 y 5), ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana ANA ROSA LARA RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Nos indica el artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Negrita de este Tribunal).
El procedimiento breve contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, contempla el lapso de tres (03) días para ejercer los recursos a que diere lugar durante el proceso.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el Auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación fue dictado el día 18 de julio de 2008, y la parte demandante ocurrió a apelar del mismo el día 29 de julio de 2008, siendo este último el 5º día de despacho siguiente de acuerdo al calendario y el Libro Diario de este Tribunal, por tanto, la apelación fue propuesta el 5º día de despacho siguiente a la fecha del auto apelado y no dentro de los tres días de despacho que corresponde con el juicio breve, por tanto, considera este Tribunal, que la apelación formulada es extemporánea por tardía, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el Auto de fecha 18 de julio de 2008, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,