REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso incoada por el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU contra el ciudadano HENRY GERARDO OLLARVES VENEGAS por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Saturnino Da Silva Abreu, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.856.472, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.514.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.313., con domicilio procesal en la avenida 10ª esquina calle 16, Centro Profesional y Comercial Rosajuan, Planta Baja, oficina H, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.107, domiciliado en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 1 y 2).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que el día 21 de abril de 2007, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que el contrato de arrendamiento tenía como fecha de vencimiento el día 21 de septiembre de 2007, prorrogándose por acuerdo entre las partes.
Que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el último canon de arrendamiento fue estipulado en la suma de Bs. 250,oo mensuales.
Que el arrendatario, ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas, por razones desconocidas, dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el día 22 de marzo de 2008.
Que adeuda tres meses consecutivos de alquiler.
Que conforme a lo indicado en su escrito de demanda, es por lo que procedió a demandar formalmente al ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas, para que conviniese a desalojar el inmueble arrendado libre de personas y cosas o a ello fuese condenado por el Tribunal.
Jurídicamente fundamentó su acción en los artículos 1592.2º del Código Civil; en el 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.000,oo).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 20 de junio de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, ciudadano, Henry Gerardo Ollarves Venegas, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda de autos (f. 08).
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal informó que en esa misma fecha, había citado al demandado de autos, ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas(f. 09 y 10).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2.008, la parte demandada, ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.482.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.483, llevó a cabo la contestación de la demanda, habiendo consignado en 03 folio útil la misma en los siguientes términos (f. 11 al 13):
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en la demanda.
Que no ha dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento suscritos.
Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio dado que le ha sido imposible la comunicación tanto telefónica como personal con la ciudadana Crisley Margarita Villanueva Peralta, a quien debía entregarle directamente los pagos en dinero efectivo de cada mensualidad.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendador, ciudadano Saturnino Da Silva Abreu y su cónyuge Crisley Margarita Villanueva Peralta, desconociesen el incumplimiento de pago, habiendo intentado esta acción sin ni siquiera haber hecho contacto personal.
Negó, rechazó y contradijo que le hayan solicitado por escrito o verbal la desocupación del inmueble arrendado.
Que el incumplimiento no le es imputable a ella.
Que se tenga en cuenta la prorroga legal.
Que deposita los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008.
Que se me devuelva el depósito dado en garantía.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el demandante Saturnino Da Silva Abreu, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, otorgó poder apud acta al antes mencionado abogado (f. 16).
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió las que creyó convenientes.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó marcado “A”, y que se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del expediente, contrato de arrendamiento privado, suscrito por el arrendador Saturnino Da Silva Abreu y el arrendatario Henry G. Ollarves Venegas, de fecha 21 de abril de 2007. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo no fue negado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, y así se declara.
El anterior documento prueba que la parte actora y demandada habían suscrito entre ellas un contrato de arrendamiento.
Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 15 del expediente, y que se examina de seguida:
B) Reprodujo el mérito favorable del documento que acompañó marcado “A” junto con el libelo de demanda. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el mismo ya fue valorado con anterioridad, y así se declara.
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Anexos al escrito de contestación a la demanda (f. 11 al 13), la parte accionada agregó las que se analiza a continuación:
A) Acompañó marcado “A” planilla de depósito bancario Nº 27267980 del Banco Banfoandes, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual depositó en la cuenta que lleva este Tribunal la suma de Bs. 1.000,oo, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de Bs. 250,oo cada uno.
El anterior documento prueba que la parte accionada llevó a cabo un depósito por la suma antes indicada, y así se declara.
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por desalojo de inmueble, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
TERCERO De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de dos circunstancia claramente determinadas: 1.-) Si el contrato de arrendamiento continúo siendo a tiempo determinado o se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, y 2.-) Si el demandado de autos, ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción.
3.1) El ciudadano Saturnino Da Silva Abreu, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Henry Gerardo Ollarves Venegas, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación, ubicada en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, fundamentando su acción en el contenido del artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.2) Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas existe un contrato de arrendamiento que las vinculó desde el día 21 de abril de 2007, por tanto la relación arrendaticia está plenamente probada, habiendo recaído sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y así se declara.
3.3) Alegó la parte actora que la relación arrendaticia que se inició el 21 de abril de 2007, y que tenía como fecha de vencimiento el 21 de septiembre de 2007, se había prorrogado por acuerdo entre las partes hasta la presente fecha, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.
Por su parte, el demandado solicitó un pronunciamiento sobre la prorroga legal.
Con la conducta asumida por la parte demandante sobre el alegato de haberse convertido el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, corresponde a este Juzgador en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato, para confrontarlas con las pruebas restantes de autos y la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
a) Podemos decir siguiendo a Maduro Luyando que toda manifestación de voluntad expresada por los individuos y que tienen como fin producir efectos jurídicos, se pueden encuadrar dentro de los denominados actos jurídicos. Esta manifestación de voluntad puede ser de distinta naturaleza y perseguir fines distintos, encontrando dentro de las mismas, aquella destinada a producir efectos jurídicos considerados por el legislador como emanados de manera directa de la voluntad del sujeto, que están destinados a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, siendo estos los denominados negocios jurídicos, entendiendo por tales, el acto en virtud del cual un sujeto de derecho, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico positivo dispone para normar sus efectos típicos, regula sus intereses propios en las relaciones con otros (en Curso de Obligaciones, 1.983, p: 373 y 374).
Si se presenta dudas sobre si un contrato de arrendamiento es a plazo fijo o por tiempo indeterminado, se tiene que realizar la interpretación de la cláusula o cláusulas del contrato en la que las partes contratantes fijaron la duración de la relación arrendaticia.
Señala la doctrina, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, en consecuencia, sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras, y como señaló Messineo, citado por Guerrero Quintero, cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1.990, p: 35).
b) Corresponde al Tribunal determinar a los fines de la procedencia o no de la pretensión –Desalojo de inmueble– con vista a los alegatos de la parte demandante, si efectivamente el contrato suscrito entre las partes se transformó en uno de tiempo indefinido, para lo cual debe interpretarse el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente la cláusula segunda, cuyo tenor es el siguiente: “SEGUNDA: el tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses contados a partir del 21 de abril del año 2007 hasta el 21 de septiembre del año 2007, pudiendo ser prorrogable cuando así lo acuerden ambas partes, por seis (06) meses más”.
Partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, nos encontramos con que la cláusula "SEGUNDA" del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes contratantes, fijó como tiempo de duración del mismo, el lapso de 06 meses, contado este a partir del 21 de abril de 2007, pudiendo ser prorrogable cuando así lo acuerden ambas partes, por seis (06) meses más.
Ahora bien, la parte actora señaló en su demanda que el contrato de arrendamiento cuya lapso inicial de 06 meses, y que fue suscrito el 21 de abril de 2007, se prorrogó por acuerdo de las partes, por tanto, de conformidad con la cláusula segunda del contrato que vinculó a las partes, este se prorrogó por seis meses más, en consecuencia, la fecha de vencimiento de esa prorroga ocurrió el día 21 de abril de 2008, siendo hasta esta última fecha un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y así se declara.
b) El encabezamiento del artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario señala que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…”.
Por su aparte el artículo 40 eiusdem indica que, Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Señaló la parte actora en su escrito de demanda, que el arrendatario se encontraba atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento desde el día 22 de marzo de 2008. Esta afirmación fue corroborada y aceptada por la parte accionada cuando señaló en su escrito de contestación que efectivamente había dejado de cumplir con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, por tanto, considera quien Juzga, que el arrendatario al vencimiento de la prorroga del contrato de arrendamiento ocurrida el día 21 de abril de 2008, se encontraba incurso en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, por tanto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho al beneficio de la prorroga legal, y así se declara.
3.4) Estando el arrendatario en el uso y goce del inmueble arrendado con posterioridad al día 21 de abril de 2.008, marca el momento en que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se transforma en uno a tiempo indeterminado, en tal sentido, la doctrina mayoritaria es conteste en señalar que, corre a cargo del Juez calificar el contrato; sin embargo, algunos supuestos de hecho pueden contribuir en ese sentido:
a.) Las partes por lo general al celebrar el contrato fijan el tiempo de su duración; lo que no significa que de modo excepcional (la tácita reconducción), así como la imprevisión de los contratantes, coadyuve a que ese tiempo quede indeterminado. En cambio, si la relación ha surgido de modo verbal, se observa desde el mismo inicio, que la misma es de duración indeterminada, todo bajo la presunción iuris tantum de indeterminación temporal. Por tanto, se da una pluralidad de elementos conducentes a la calificación del contrato en cuanto a su indeterminación, y entre los mismos los más notables son la imprevisión de las partes al no prefijar la duración en el contrato escrito, así como la tácita reconducción surgida por causa del vencimiento del tiempo previsto, bajo el tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; así como el propio hecho de la naciente relación verbis.
b.) Cabria señalar la destinación que tiene el inmueble objeto de la relación arrendaticia, dado que, no tiene la misma importancia o connotación arrendar un inmueble para establecimiento comercial o industrial, que un terreno o un inmueble como vivienda. El arrendar un inmueble para comercio podría interpretarse que la intención por parte del arrendatario se encamina hacia la permanencia, dado que mientras más dure en el mismo, eleva en esa medida su interés en la permanencia por razones económicas; en tanto que, la habitación, no tiene en la mayoría de los casos tal trascendencia en el tiempo debido también a razones de naturaleza económica.
c.) Podemos señalar que en el contrato por tiempo indeterminado no existe en principio plazo fijo, concreto, establecido y limitado, para la duración de la relación arrendaticia. Aún cuando es cierto que del propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, sin embargo, la indeterminación se encuentra en su duración, no saben con precisión el momento de su finalización.
d.) Es los contrato (a tiempo indeterminado) la voluntad unilateral del arrendador, y ahora bajo la vigilancia de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le es dado ponerle fin, sino en razón de alguna de las causales contempladas en su artículo 34, dado que las mismas presentan el carácter taxativo, cuando señala que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. Por su parte, el arrendatario no se encuentra vinculado, en principio, a cumplir con ninguna especial formalidad o requisito, toda vez que los supuestos allí contemplados, han de ser alegados por el arrendador, y se encuentran contemplados en beneficio o protección hacia el arrendatario, quien goza de la facultad de ponerle fin en la oportunidad que mejor le parezca. La protección es para el locatario, a quien no se puede desalojar cuando el arrendador quiera, sino de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, mas no para el locador en ese tipo de relación indefinida.
e.) En el caso de un contrato a tiempo indeterminado no es viable la resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, considera quien Juzga que, habiendo vencido la prorroga del contrato de arrendamiento el día 21 de abril de 2008, y no previendo las partes que pasaría una vez vencido dicho plazo, es claro aquí que como Sentenciador, el tribunal, se encuentra con que la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y debe ser desarrollada e integrada por el Juez (O. Pierre Tapia, ob. Cit., vol. 12, pág. 394, año 95).
La vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no trata el tema de la Tácita Reconducción, por lo que acudimos a las normas generales establecidas en el Código Civil en sus artículos 1.600 y 1.614, bajo el supuesto de que los mismos no quedaron derogados por la ley señalada.
En efecto, vencido el lapso inicial de 06 meses, así como la prorroga acordada como de vigencia del contrato de arrendamiento, encuentra este Juzgador que el arrendador permitió que el inquilino quedara en posesión de la cosa arrendada, con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga, por lo que, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por lo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (en aplicación del artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil), y así se declara.
3.5) Con respecto a la excepción opuesta por la parte demandada, de no ser imputable a ella el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, quien Juzga considera lo siguiente:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De conformidad con el artículo anterior, tiene el arrendatario, en el supuesto de que el arrendador por cualquier causa rehusare expresa o tácitamente recibir los cánones de arrendamiento, puede efectuar las consignaciones por ante un Tribunal de Municipio del lugar de la ubicación del inmueble arrendado, por tanto, considera quien Juzga improcedente dicha excepción, y así se declara.
3.6) Afirmó la parte actora, que el demandado de autos incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el argumento de que el accionado incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el 22 de marzo de 2008.
En relación con esta afirmación de la parte actora, quien Juzga pasa a analizar este hecho controvertido a fin de determinar la procedencia o no del desalojo con base en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nos indica el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”.
Ahora bien, como ya se indicó con anterioridad, las partes demandante y demandada se encuentran vinculadas mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo cual se cumple la hipótesis planteada en el encabezamiento del artículo anterior, no obstante, se ha de verificar si la parte accionada, incurrió asimismo en el supuesto contemplado en el literal a), esto es, que se haya atrasado en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que efectivamente era cierto que no había pagado las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, por tanto, considera quien Juzga, se cumple con el supuesto planteado por el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el desalojo, y así se declara.
Ahora bien, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó planilla de depósito Nº 27267980, de Banfoandes, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual pagó la suma de Bs. 1.000,oo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de Bs. 250,oo cada uno.
Es claro el artículo 34.a) contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala que, sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, encontrando quien Juzga que el arrendatario Henry Gerardo Ollarves Venegas, para el día que efectúo el depósito, esto es, el 07/07/2008, se encontraba atrasada en el pago de 02 mensualidades consecutivas de alquiler correspondiente a los meses de marzo y abril de 2008, y fuera igualmente del lapso que le otorga el artículo 51 eiusdem, esto es, el que lo pueda hacer dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Ahora bien, el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, hipótesis que en la presente causa se ha cumplido, por tanto, es forzoso para este Juzgador considerar procedente el desalojo, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, basada en el artículo 34.a) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por el ciudadano SATURNINO DA SILVA ABREU, quien estuvo asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Ramón Enrique Marín González, contra el ciudadano HENRY GERARDO OLLARVES VENEGAS, quien estuvo asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Natimar Yorcena García, en consecuencia:
Se condena al arrendatario HENRY GERARDO OLLARVES VENEGAS, a desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo libre de personas y cosas al arrendatario SATURNINO DA SILVA ABREU. Este inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación, ubicada en la 4ª avenida, Nº 09, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2010-08