REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, catorce de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
Recibida la presente demanda de Desalojo de inmueble intentada por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, en cuanto a su admisión, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2.008, se recibió por distribución escrito de demanda de Desalojo de inmueble constante de 02 folios y 01 anexo, intentada por el ciudadano BENIGNO RAMÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.559.144, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yaritza Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.455, con domicilio en la Avenida Alberto Ravell, Cascabel Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la ciudadana RAMONA CEFERINA VARGAS PETIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.456.989, domiciliada en la Vereda 25, Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada.
SEGUNDO: Señaló la parte actora, ciudadano Benigno Ramón Briceño, que dio en arrendamiento a la ciudadana Ramona Ceferina Vargas Petit un inmueble compuesto por una casa de habitación, ubicado en la vereda 25, Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de contrato de arrendamiento que en copia simple agregó y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nº 64, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 13 de diciembre de 2007.
Que según la cláusula sexta del contrato, el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 300,oo, adeudando la arrendataria 04 meses y 18 días.
TERCERO: Nos indica el artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario.
Por su parte, el artículo 6º del Código Civil señala que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Por tanto, es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento, en lo que respecta al arrendatario.
CUARTO: Revisado el contrato de arrendamiento que acompañó en copia simple la parte actora, se desprende del contenido de la cláusula tercera que “La duración del presente contrato es por el termino de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, prorrogable contado a partir del 13 de Diciembre de 2007 hasta el 31 de Marzo de 2008”.
Tenemos que vencido el lapso de duración inicialmente pactado en el contrato de arrendamiento, operó la prorroga del mismo por 03 meses y 18 días mas, a partir del 31 de marzo de 2008, cuya finalización operó el 18 de julio de 2008, por tanto, estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …” (Negrita de este Tribunal).
Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado por haber operado la prorroga a que se refiere la cláusula tercera, mal puede la parte actora demandar el desalojo alegando el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando éste artículo se refiere a los casos en que las partes se encuentren vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2018-07.