REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DEMANDANTE: DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.919.951 y domiciliada en la Calle 4, entre Avs. 3 y 2 del Barrio Monte Oscuro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.209.853 y domiciliado en la calle 6 entre avs. 1 y 2 de la Urb. Bicentenario, al lado del mercal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE CIVIL: 1352-08
NARRATIVA
El presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se inició por escrito presentado por la ciudadana; DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, en donde expone lo siguiente; 1).- Es el caso que por desavenencias surgidas en la relación con el padre de sus hijos, ella tuvo que separarse del padre de sus hijos, actualmente esta habitando alquilada con sus hijos, el padre de sus hijos ha llegado al extremo de incumplir con sus responsabilidades y deberes, tampoco cumple con los medicamento y tratamientos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que el sufre de las piernas (tiene el defectos del loro, o sea mete las piernas) el cual tiene que cada tres (3) meses cumplirle el tratamiento y la consulta tiene un valor de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 70,oo); igualmente no cumple con los deberes que impone un hogar, la educación y la crianza de los hijos y por cuanto han pasado siete (7) meses y no ha cumplido con sus obligaciones de padre a pesar de que cuenta con las posibilidades económicas y ahora precisamente por encontrarse sus dos (2) hijos mayores en edad de escolaridad y necesitan para sus cosas personales, útiles escolares, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia medica, medicina, recreación y deporte requeridos para el niño y el adolescente, es obvio que su padre que debe contribuir con dichos gastos y no se ha digno en hacerlo no obstante de contar con los medios económicos para cumplir con sus obligaciones, siendo ella la que con ayuda de sus padres ha tenido que enfrentar esa carga familiar que si bien es cierto corresponde a ambos padre. 2).- Que para evitar que sus hijos peses a las privaciones que menguan su integridad física mental, es por la razón expuesta que actuando en nombre de sus hijos antes nombrados se ve penosamente obligada a DEMANDAR, como en efecto demando por obligación de manutención al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, antes identificado para que en su carácter de padre y obligado conforme a lo dispuesto en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita los siguiente; PRIMERO: Que se fije la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,oo), mensuales; tomando en cuenta las necesidades e intereses de los niños en virtud de que el obligado cuenta con capacidad económica para cumplir ya que presta sus servicios como obrero en la Empresa Cerámicas Caribes C.A, ubicada en la Autopista Centro Occidental “Rafael Caldera” del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy;. SEGUNDO: Pide se le retenga parte de las cantidades de dinero que le corresponda al obligado por concepto de utilidades para los aguinaldos de sus hijos. TERCERO: Pide se le retenga parte de un monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro voluntario o despido injustificado; a fin de garantizar obligaciones de manutenciones por vencerse a favor de sus hijos. CUATRO: Pide se fije una cuota extraordinaria para los gastos de útiles escolares de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, igualmente que se fije la cantidad de CIENTO CIENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150, oo) para cubrir los gastos de guardaría de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO:- Pide que el padre de sus hijos cubra el 50% del colegio, medicina, consultas medicas, medicamento, etc.
Se admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena la notificación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio.
Al folio dieciséis (16) del presente expediente, corre inserta la Boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la cual fue debidamente firmada en fecha 03-06-08.
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, la cual fue debidamente firmada en fecha 16-06-08. En la misma fecha se acordó notificar a la ciudadana DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, para el acto conciliatorio que se realizara el día 19-06-08 a las 10:00a.m.,
En fecha 19 de junio de 2008, la secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio comparecieron los ciudadanos LUIS ALBERTO FLORES MAYOR Y DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES y no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente siendo la oportunidad legal señalada para dar constatación a la demanda de obligación de manutención, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR y expuso: No puedo actualmente darle a mis hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes mensuales, debido a que actualmente tengo otra nueva relación conyugal encontrándose mi cónyuge con 5 meses de embarazo. Además vivo alquilado y adicionalmente a parte de los cien bolívares fuertes semanales que le doy a la madre de los niños, cancelo el Colegio Santa Maria donde cursan estudios, compro artículos escolares que me piden mediante escritos a mano y cancelo las consultas y botas ortopédicas del niño. Lo que no entiendo es porque si ella es una madre joven, mi hijo pequeño pasa todo el día en una guarderia, si ella no trabaja ni estudia, teniendo que pagar al igual que yo un alquiler desde el momento en que decide terminar la relación matrimonial. Por lo tanto ofrezco la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES SEMANALES, es decir CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 480, oo) mensuales, también comprarle los uniformes escolares de clase a los niños que estudian, para que la madre compre los uniformes escolares deportivos y para el mes de diciembre de igual manera ofrezco comprarles un estreno a cada uno de los niños para que la madre compre el otro estreno correspondiente al día 31. Adicionalmente entregare el beneficio de útiles escolares y juguetes navideño a los niños otorgados por la contratación de la empresa Cerámicas Caribes, así como también en lo adelante cubriré el 50% de los gastos médicos de cada uno de los niños, para demostrarle las responsabilidades que cada uno de los padre como tal debemos tener.
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES:
1.- Partidas de nacimientos de los IDENTIDAD OMITIDA,
Acta de matrimonio que acompaña con la demanda.
VALORACIÓN: : Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el vínculo filial de los citados niños, hechos jurídico que quedó comprobado y la relación matrimonial que existe entre la ciudadana DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, parte demandante y el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de manutención. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor
Probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de estudios emitida por la U.E Colegio “Santa Maria” de Chivacoa, de los niños IDENTIDAD OMITIDA y constancia de la ciudadana CARMEN ALIDA SANCHEZ, mediante la cual hace constar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, recibe el servicio de cuidado en su hogar ya que ella es madre cuidadora.
Valoración:
De la misma se evidencia que los IDENTIDAD OMITIDA, cursa estudios en dicha Unidad Educativa y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de lunes a viernes se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN ALIDA SANCHEZ, ya que ella es madre cuidadora en un horario comprendido entre las 8:00a.m., y las 4:00p.m., las cuales no fueron tachados ni impugnados por la contraparte por el adversario, por ello,
conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante auto inserto al folio veintidós (22) del presente expediente; se dejo constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas y ninguna de las parte hizo uso de ese derecho
Mediante auto que corre inserto al folio veintitrés (23) del presente expediente, se acordó diferir la publicación de la sentencia, dentro de los cinco (5) días que conste en autos la constancia de sueldo del demandado, ya que es un recaudo indispensable para la mejor ilustración de este Juzgador.
En fecha 14 de julio de 2008; se recibe diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, mediante la cual consigno: Contrato de arrendamiento, donde se evidencia que él tiene una casa alquilada, propiedad de la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ DE TERSEK, factura de la distribuidora y Equipos “Médicos Ortopédicos 5000,C.A”, donde se desprende que le compro unas Botas Ortopédicas y cancelo consulta de su hijo IDENTIDAD OMITIDA; copia de la constancia del Dr. Gilberto Quintana y copia de la tarjeta de control de pago del Colegio Santa Maria-Chivacoa, dichas documentales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el promoverte al momento de anunciarlos no indicó con precisión que hechos trata de probar con dichas pruebas, sino se cumple con este requisito no existe prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas (sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), asimismo estos documentales por ser documentos privados debieron ser ratificados por la parte y la misma no lo hizo, todo esto por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide. A parte de esto las pruebas fueron presentadas extemporáneamente o sea fuera del lapso probatorio.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que de la unión matrimonial con el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, fueron procreados tres hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, que el padre no colabora con la manutención de sus hijos. Toda vez que los niños requieren cubrir gastos propios de manutención, siendo sus padres igualmente de responsable para ello, es por lo que acude a esta Autoridad, en nombre y representación de sus hijos de acuerdo con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar como efecto lo hace al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION. Por su parte, el demandado, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna para defenderse de los hechos alegados por la demandante
DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO
Este Juzgador pasa a valorar los elementos traídos al proceso para determinar la capacidad económica del demandado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Así tenemos que consta en autos al folio 32 de este expediente constancia de trabajo del demandado, donde se evidencia que su remuneración mensual es de UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.000,20), como salario integral, mes sus asignaciones correspondientes a bonos mixtos y nocturnos de acuerdo a la rotación de trabajo que corresponda a la semana de pago, salario este que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la presente obligación de manutención Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis que se le hace al presente oficio, queda demostrado que el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, parte demandada en la presente causa, percibe ingresos económicos para sufragar los gastos de sus hijos, por lo que este Juzgado le fijará una cuota de manutención equitativa y justa, aunado a esto la obligación de manutención comprende tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ SE DECIDE.
El padre deberá cubrir los gastos de los uniformes escolares de los hijos IDENTIDAD OMITIDA; Consignado en el expediente las facturas de gastos causados. Para lo cual se fijara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200, oo) para cada uno de los niños, lo que da un total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERES (BsF. 600, oo); por concepto de la época escolar correspondiente en el mes de agosto de cada año, como también deberá otorgarles el beneficio de la Compañía en lo que respecta a los útiles escolares. La madre deberá cubrir lo relacionado a los útiles escolares Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo el padre deberá cubrir todos los gastos de estrenos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA; Consignado en el expediente las facturas de gastos causados correspondiente al 31 de diciembre de cada año; para lo cual se fijara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo); para cada un de los niños, lo que da un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,oo) por concepto de la época diciembrina, como también deberá otorgarles el beneficio de la Compañía en lo que respecta a los Juguetes Navideños. La madre deberá cubrir lo relacionado a los estrenos correspondiente al 24 de diciembre de cada año de sus hijos, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, que concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo quedo plenamente demostrado la filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a su padre ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, parte demandada en el presente proceso, mediante partidas de nacimientos las cuales rielan a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente; por lo que es procedente la fijación de la obligación de manutención para sus hijos y así se establece.
De igual manera quedo plenamente comprobado que los niños IDENTIDAD OMITIDA, cursa el tercer grado de educación primaria en un colegio privado como lo es la Unidad Educativa Colegio “Santa Maria” de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; el niño IDENTIDAD OMITIDA, de lunes a viernes se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana CARMEN ALIDA SANCHEZ, ya que ella es madre cuidadora en un horario comprendido entre las 8:00a.m., y las 4:00p.m; por lo que requiere de gastos escolares más exigentes, gastos por conceptos de taxi o carro pasajero, también requiere artículos personales conforme a su edad, por lo que todas las necesidades se tornan más exigentes, las mismas pueden ser atendidas por sus progenitores y en consecuencia la obligación paterna debe traducirse a una cuantía alimentaría justa y que comprenda la casi totalidad de sus gastos que garantice todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, cultura y deporte; en fin todo lo relacionado para que tenga un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral para que en el futuro sean unos ciudadanos productiva y útil y un ejemplo para la familia y la sociedad y ASÍ SE ESTABLECE.
Este Sentenciador, expresamente señala que si bien es cierto la obligación de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que si son cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señalo la actora en su libelo que el obligado no le suministra dicha obligación.
Este tribunal tiene a bien acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente que el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse a su ajuste en forma autentica y proporcional y sobre la base de los elementos antes mencionados y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela y así se establece.
Por último este Juzgador le hace un llamado al ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, parte demandada en el presente proceso en el sentido de que el pago de la obligación alimentaría fijada en este fallo, debe cumplirse puntualmente y en la oportunidad que le corresponda. En caso de incumplimiento injustificado del pago de la obligación le ocasionará intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento anual y así se establece.
Asimismo se le hace un llamado a la ciudadana DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, parte demandante en el presente proceso en el sentido de que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos medicinas, consulta médicas, botas ortopédicas, etc. de sus hijos y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana DULVIS MALERVIC FERNANDEZ DE FLORES, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.853; y fija por concepto de Obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES(BsF. 500,oo) mensuales, que deberán ser depositados particularmente por el demandado de autos, el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR, quien labora en la Empresa Cerámicas Caribe, del Municipio Bruzual-Chivacoa del Estado Yaracuy, en la cuenta de Ahorros N°. 0127-18-0080089899 de Banfoandes a nombre de la ciudadana DULVIS FERNANDEZ OCHOA, a partir de la segunda Quincena del mes de Agosto del presente año. Igualmente deberá el obligado deberá seguir cancelando el colegio de los niños IDENTIDAD OMITIDA y la madre deberá cancelar lo relacionado a la guarderia del niño IDENTIDAD OMITIDA, como también deberá cubrir el 50% de los gastos de medicinas, consulta médicas, botas ortopédicas, etc.
Así mismo en el mes de agosto de cada año, deberá depositar la cantidad extra adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600, oo); para la compra de uniformes y calzados escolares, Consignado en el expediente las facturas de los gastos causados. Igualmente deberá hacerle entrega del beneficio que gozan los niños IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de hijos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR; por ante la Empresa Cerámicas Caribe, por concepto de útiles escolares y la madre cubrir lo relacionado a los útiles escolares
Igualmente, en el mes de diciembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200, oo); para los gastos de aguinaldos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. Consignado en el expediente las facturas de los gastos causados; Igualmente deberá hacerle entrega del beneficio que gozan los niños LUIS GUSTAVO FLORES FERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO FLORES FERNANDEZ Y YEIZON EMIR FLORES FERNANDEZ, en su condición de hijos del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES MAYOR; por ante la Empresa Cerámicas Caribe, por concepto de Juguetes Navideños.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Participense las medidas precuatelativas a la Empresa Cerámicas Caribe del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria.
YSAURA GIMENEZ
EXP. Civil N°. 1352/08
EBA.cem
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