REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO


Nº 1183-2006


DEMANDANTE:
FRANCISCO JAVIER RIOS ORTEGA

ABOGADO ASISTENTE:
EDDY DOMINGUEZ,
IPSA Nº 62.106


DEMANDADO:
PEDRO ALMAO


ABOGADO ASISTENTE:
NO ESTUVO ASISTIDO DE ABOGADO


MOTIVO:

REINVINDICACIÓN



El día 17 de Abril del año 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIOS ORTEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.542.134 domiciliado en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado EDDY DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.106, interponiendo demanda de REIVINDICACION, alegando que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida 2 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que dicho terreno le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el cual esta anotado bajo el Nro. 36. Folio 01 al 02 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 1998. Asimismo expone que el lote de terreno se encuentra ocupado por el ciudadano PEDRO ALMAO y en varias oportunidades extrajudicialmente le ha pedido que desocupe lo cual no ha sido posible. Fundamenta la demanda en el artículo 548 del Código Civil Vigente. Estima la demanda en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo). (Folio 01 y Vto.). Anexó a su escrito de demanda copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy el cual esta anotado bajo el Nro. 36. Folio 01 al 02 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 1998.(Folio 02 al 05).
En la misma fecha (folio 06) fue remitido por distribución dicha demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando cumplimiento a la resolución de distribución de causas Nro. 23200 de fecha 01 de Octubre del año 1993.
En fecha 23 de Mayo del año 2006 (folio 07) fue admitida la demanda de REIVINDICACION por cuanto no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a la norma legal expresa, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PEDRO ALMAO.
En fecha 24 de Mayo del año 2006 (folio 08) el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO ALMAO, debidamente firmada.-
En fecha 07 de Julio del año 2006 (folio 09) por auto del Tribunal se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 03 de Agosto del año 2006 (folio 10) la secretaria deja constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Agosto del año 2006 (folio 11) compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el ciudadano FRANCISCO RIOS asistido por el abogado EDDY DOMINGUEZ IPSA Nro. 62.106, consignando copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 27 de Septiembre del año 2006 (folio 18) compareció al compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el ciudadano FRANCISCO RIOS asistido por el abogado EDDY DOMINGUEZ IPSA Nro. 62.106, solicitando una medida cautelar innominada para paralizar la construcción de unas bienhechurias realizadas por el demandado.
En la misma fecha (folio 19) la parte demandante solicito al Tribunal por diligencia que pasa a sentenciar la causa de acuerdo a lo establecido al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 06 de Octubre del año 2006 (folio 20) por auto del tribunal se acuerda fijar un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia.
En fecha 23 de Octubre del año 2006 (folios 21 al 23) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta sentencia interlocutoria declinando la competencia por la cuantía al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 31 de Octubre del año 2006 (folio 24) por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Librándose oficio nro 922 (folio 25).
En fecha 07 de Noviembre del año 2006 (folio 26) se deja constancia que por distribución le correspondió el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Noviembre del año 2006 (folios 27 y 28) el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por auto declina la competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de Noviembre del año 2006 (folio 29) por auto del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librándose oficio Nro.417 (folio 30).
En fecha 13 de Diciembre del año 2006 (folio 31) este Juzgado emite un auto donde fija un lapso de 10 días para el avocamiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las boletas de notificación a las partes.
En fecha 15 de Enero del año 2007 (folio 32) el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano FRANCISCO RIOS debidamente firmada.
En fecha 17 de Enero del año 2007 (folio 33 al 35) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO ALMAO manifestando que le entrego la boleta al ciudadano y se negó a firmar.
En fecha 22 de Enero del año 2007 (folio 36) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS asistido de abogado solicitando la notificación complementaria del demandado.
En fecha 29 de Enero del año 2007 (folio 37) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado librándose boleta de notificación respectiva.
En fecha 31 de Enero del año 2007 (38 y 39) la secretaria consigna boleta de notificación librada al ciudadano PEDRO ALMAO, exponiendo que en esa fecha fue fijada la boleta de notificación en la residencia del demandado.
En fecha 14 de Febrero del año 2007 (folio 40) por auto del tribunal se ordena librar otra boleta de notificación al ciudadano PEDRO ALMAO por cuanto se observo un error en el termino de comparecencia establecido.
En la misma fecha (folios 41 y 42) la secretaria consigna boleta de notificación exponiendo que fue fijada en el domicilio del demandado.
En fecha 02 de Mayo del año 2007 (folio 43) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado solicitando la notificación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo del año 2007 (folio 44) por auto del tribunal se acuerda lo solicitado librándose el correspondiente cartel (folio 45).
En fecha 25 de Mayo del año 2007 (folio 46 y 47) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado consignando ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario Yaracuy al Día.
En la misma fecha (folio 48) por auto del Tribunal se orden agregar dicho ejemplar al expediente.
En fecha 04 de Junio del año 2007 (folio 49) por auto del Tribunal se acuerda compulsar copia del libelo para que el ciudadano PEDRO ALMAO de contestación a la demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio del año 2007 (folios 50 al 53) el alguacil del tribunal consigna boleta de citación y copia fotostática del libelo de demanda librado al ciudadano PEDRO ALMAO manifestando que no fue posible localizarlo.
En fecha 25 de Julio del año 2007 (folio 54) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado solicitando la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio del año 2007 (folios 55 y 56) por auto del Tribunal se acuerda lo solicitado librándose los carteles respectivos.
En fecha 24 de Enero del año 2008 (folio 57 y 58) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado consignando ejemplar de cartel de notificación publicado en el Diario del Yaracuy, agregándose al expediente.
En fecha 10 de Abril del año 2008 (folio 59) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado solicitando nuevamente la citación por carteles del demandado.
En fecha 18 de Abril del año 2008 (folio 60) por auto del Tribunal se declara falta absoluta de la citación por cuanto no se efectuó como lo ordeno el tribunal, instando al demandante realice nuevamente la publicación de conformidad con los requerimientos de ley. Librándose nuevo cartel de citación (folio 61).
En fecha 30 de Mayo del año 2008 (folio 62 al 64) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado consignando ejemplares de cartel de citación publicado uno en el diario Yaracuy al Día y otro el Diario de Yaracuy.
En la misma fecha (folio 65) por auto del tribunal se acuerda agregar al expediente los ejemplares de los diarios consignados por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 17 de Junio del año 2008 (folio 66) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado, solicitando se le nombre defensor ad litem al demandado por cuanto no compareció al tribunal encontrándose vencido el lapso.
En fecha 19 de Junio del año 2008 (folio 67) por auto del Tribunal se acuerda designar como defensor Ad Litem al abogado Mario Acosta, ordenándose notificar al mismo para que preste juramento o se excuse de la aceptación. Librándose boleta respectiva (folio 68).
En fecha 25 de Junio del año 2008 (folio 69) el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al abogado Mario Acosta, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En fecha 27 de junio del año 2008 (folio 70) compareció el abogado Mario Acosta Aceptando el cargo de Defensor Ad Litem jurando cumplir con las obligaciones conferidas.
En fecha 8 de Julio del año 2008 (folio 71) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado, solicitando se cite al abogado Mario Acosta como defensor de la parte demandada para que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de Julio del año 2008 (folio 72) compareció el ciudadano FRANCISCO RIOS, asistido de abogado, solicitando la reposición de la causa a estado de sentencia.
En fecha 22 de Julio del año 2008 (folios 73 al 76) por auto del Tribunal se ordena reponer la causa al estado de dictar sentencia y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que el tribunal dicte la respectiva sentencia de fondo.
Estando la presente causa en estado de sentencia lo hace haciendo las siguientes consideraciones

MOTIVACION
ANALISIS DE LA CONFESION FICTA

Debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la Confesión Ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar el fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la Confesión Ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los requisitos:
1. Que la parte demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento.
2. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora. Y
3. Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, esto es el siete (07) de Julio del año 2006, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: El cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres (03) de Noviembre del año 1993, caso José Omar Cachón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “…..La Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de 1.916 y 1.986 adopto en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta ultima frase , como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre del año 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda , los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Mayo del año 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso W: Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que le sea presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el termino de Promoción de Pruebas. De lo contrario se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...” Ratificando el anterior criterio, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de Diciembre del año 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondon de Sansó, caso: Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A, estableció: “…De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ese “algo que lo favorezca” al demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que lo favorezca ya que en primer termino pareciera que se esta frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, la falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría como se evidencia en el texto del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
CUARTO: Realizadas lasa anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no se contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “…En efecto, conforme enseño el connotado procesalista venezolano, ya fallecido Luís Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer termino al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo incoado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante a la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el termino medio y la conclusión el efecto jurídico de que la mayor se deriva a través del termino medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de Agosto de 1991, entre otras). En conclusión conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendí que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte actora demanda la reivindicación de un lote de terreno ubicado en la Avenida 02 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, como consecuencia queda demostrado como cierto y verdadero todos los hechos narrados en el libelo de esta demanda por lo que esta demanda debe prosperar y así se decide.

ANALISIS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que “el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De lo transcrito se deduce en consecuencia, que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico fundamental para acreditar su posesión y la cual exige la existencia de un derecho de propiedad por parte del reclamante así como la prueba sobre la privación o detentacion posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Es el caso que nos ocupa la parte actora ha ejercido, sin lugar a dudas una acción reivindicatoria con el objeto de recuperar un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida 02 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuya propiedad la fundamenta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (hoy registro inmobiliario con funciones notariales), el cual esta registrado bajo en Nro. 36. Folios 01 al 02. Protocolo Primero. Tomo Primero. Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 1998.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Abril del año 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nro. 99.889, sentencia Nro. RC-0062 dictamino lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (…) Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular…”
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de:¿ Que debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) Que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales (sic) pag. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.
La privación o la detentacion posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Este Juzgador cree fundamental para decidir la presente controversia proceder al análisis de cada uno de los ya señalados supuestos y constatar si los mismos se han cumplido en el ejercicio de la presente acción reivindicatoria:
1) EL DERECHO DE PROPIEDAD O DOMINIO DEL ACTOR SOBRE LA COSA REIVINCICADA:
El actor en su libelo de demanda deduce que es propietario de un lote de terreno ubicado en la Avenida 02 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 02 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de Lorenza Andrade, ESTE: Solar y casa que es o fue de Luís Velásquez y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ivet Hernández y cuya propiedad la fundamenta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (hoy registro inmobiliario con funciones notariales), el cual esta registrado bajo en Nro. 36. Folios 01 al 02. Protocolo Primero. Tomo Primero. Segundo Trimestre de fecha 12 de Mayo del año 1998.
Revisado por este Juzgador el documento consignado advierte que este documento está debidamente registrado y en consecuencia, del mismo se desprende que el demandante es propietario del lote de terreno anteriormente mencionado, documento este que se le da todo el valor y eficacia probatoria de los documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Codigo Civil Venezolano. Así se decide.
2) EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESION DE LA COSA REIVINDICADA:
Este supuesto o requisito para la procedencia de la presente acción reivindicatoria se cumple a cabalidad por cuanto el demandado ciudadano PEDRO ALMAO, plenamente identificado en autos se encuentra ocupando y poseyendo indebidamente el lote de terreno objeto de esta pretensión reivindicatoria y así se decide.
3) LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDO:
Igualmente este supuesto se cumple ya que el demandado no demostró tener algún derecho sobre el lote de terreno que actualmente esta ocupando o poseyendo y al no presentar ningún documento u otro titulo que le acredite algún derecho, se evidencia que efectivamente el demandado esta ocupando o poseyendo ilegalmente el lote de terreno objeto de la presente controversia y así se decide.
4) QUE LA COSA RECLAMADA SEA LA MISMA A LA CUAL EL ACTOR ALEGA SER PROPIETARIO:
Con respecto a este requisito el demandante logro demostrar e el transcurso de la litis que el lote de terreno sobre la cual versa la acción reivindicatoria es la misma que posee el demandado y es la misma a que se refiere el documento registrado y/o titulo de dominio en que funda su acción reivindicatoria y así se establece.

De los autos queda demostrado que el demandante probó todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, referente a la acción de reivindicatoria. Por su parte el demandado al estar comprobada su confesión ficta no probó nada que le favoreciera respecto a la posesión del lote de terreno que actualmente posee, surge como obligada solución a la presente controversia, la procedencia de esta demanda y Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara
CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por FRANCISCO RIOS, mayor de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.542.134 contra el ciudadano PEDRO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.627.639. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A que reivindique o entregue el lote de terreno ubicado en la Avenida 02 entre calles 7 y 8 de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida 02 que es su frente, SUR: Solar y casa que es o fue de Lorenza Andrade, ESTE: Solar y casa que es o fue de Luís Velásquez y OESTE: Solar y casa que es o fue de Ivet Hernández, a su legitimo propietario ciudadano FRANCISCO RIOS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Siete días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez Temporal,

Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,

Ysaura Giménez B.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10 a.m.
La Secretaria,
Ysaura Giménez B.