REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1360/08
DEMANDANTE: Ciudadana JANETH MORENO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.182 y domicilio en la Calle Principal de Cumaripa, 1er entrada, antes de la Batea del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
DEMANDADO:
Ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.965.980 y domicilio En Cumaripa detrás de la Capilla del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
I
NARRATIVA
El presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se inició por escrito presentado por la ciudadana; JANETH MORENO SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de 10, 9, 7 y 3 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, para que en su carácter de padre y obligado conforme a lo dispuesto en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicita que se fije Obligación de Manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,oo). Pide que también se le fije y deposite una cantidad equivalente a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800, oo) para así poder comprarle parte de los útiles escolares o de los uniformes y para el mes de diciembre pide la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000, oo), como aguinaldos para los cuatro hijos.
Se admite la presente demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena notificar a la fiscal séptima del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como también se ordeno la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio.
Al folio diez (10) del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima, debidamente firmada en fecha 04-07-08.
Al folio once (11) del presente expediente, corre inserta la boleta de citación del demandado, la cual fue firmada en fecha 14-07-08; En la misma fecha mediante auto se acordó notificar a la ciudadana JANETH MORENO SANCHEZ, para el acto conciliatorio.
En fecha 17 de julio de 2008; la secretaria de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, no compareciendo la demandante, ciudadana JANETH MORENO SANCHEZ a dicho acto. Igualmente se deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Obligación de manutención, Compareció el ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO y expone: Ofrezco como obligación de manutención, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100, oo) mensuales, para los útiles escolares me comprometo a cómprale a mis hijos todo lo relacionado a los útiles escolares y la madre que compre todos los uniformes. En el mes de diciembre me comprometo a comprarle todo el estreno del 24 y la madre que le compre los estrenos del 31, no puedo ofrecer una mayor cantidad, por cuanto mi trabajo no es fijo y a parte de eso tengo otros hijos que mantener. Es Todo.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Partidas de nacimientos de los niños, IDENTIDAD OMITIDA; que se
acompañan en copias certificadas con la demanda.
VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el vínculo filial de los citados niños, hechos jurídico que quedó comprobado que existe entre el ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación de manutención y los niños IDENTIDAD OMITIDA. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que de la unión concubinario con el ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, fueron procreados cuatro hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas algunas.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
VI
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de la manutención: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre.
La presente causa se trata de unos niños de 10, 9, 7 y 03 años de edad, respectivamente; por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
PRIMERO: La filiación de los niños: IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias de las partidas de nacimientos insertas a los folios, tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación de la manutención conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49, se encuentra igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, las pruebas en que fundamenta sus dichos, así como los recursos a que hubiere lugar.
TERCERO: proveer la obligación de manutención es una obligación para ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo, Artículo 365 y siguientes ejusdem.
CUARTO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por la actora, quedó evidenciado que los niños IDENTIDAD OMITIDA, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación de los niños, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su manutención, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
QUINTO: De lo manifestado por la parte demandante se evidencia que el ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, no cumple con sus obligaciones de padre, en cuanto al sustento de sus hijos.
La capacidad económica del obligado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir este concepto, como tampoco esta demostrada la carga familiar del demandado: No cursa en autos prueba alguna de donde se pueda deducir
este concepto.
En consecuencia de lo anterior y en virtud de que la actora no demostró por ningún medio legal la capacidad económica del demandado, pero que tampoco consta en autos que esté se encuentre incapacitado para el trabajo, se considera como conveniente con las necesidades de los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación de manutención
En tal sentido este Juzgador de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: las necesidades de los niños o de los adolescentes que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre.
sin embargo, es bueno destacar, que la parte solicitante de la obligación de la manutención igualmente no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación de la manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, simplemente se limito a señalar que al padre de los niños es pescador en la represa de cumaripa, pero no presento prueba que demostrara su alegato, por lo cual a pesar que este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de la obligación de manutención, este tomando en cuenta el interés o necesidad de los niños, el índice inflacionario. Por lo tanto, este Juzgador toma como base para fijar el la obligación de manutención un porcentaje justo y equitativo del salario mínimo fijado para los trabajadores urbanos.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JANETH MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.261.182, domiciliada en la Calle Principal de Cumaripa, 1er entrada, antes de la Batea del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano WLADIMIR ANTONIO CORONADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.965.980, domiciliado en Cumaripa detrás de la capilla del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la obligación de manutención definitiva en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,oo) mensual, a partir del 31-08-08, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro que en su oportunidad apertura la madre de sus hijos, en la Entidad Bancaria Banfoandes, Igualmente deberá depositar en el mes de agosto de cada año, otra cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares, así como también deberá depositar en el mes de diciembre de cada año; otra suma MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1000,oo) para cubrir gastos derivados del inicio de las festividades decembrinas.
Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado. Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil ocho. Año 198° y 149°.
El Juez Temp.
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
YSAURA GIMENEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). Conste. La Secretaria
YSAURA GIMENEZ
Exp. Civil N°. 1360-08
EBA.cem
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