REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Cinco (05) de Agosto de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: MILAGROS GIL ARISMENDI
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.711.985 en representación
del niño (identificación Reservada)

ABOGADOS MEILYNG SILVA GUTIÉRREZ
APODERADOS: I.P.S.A. Nº 106.253

DEMANDADO: FELIX ANTONIO ARRIECHI
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.484

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.442/08
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha Primero (01) de Julio de 2008, mediante solicitud verbal formulada por las ciudadanas: MILAGROS GIL ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.711.985 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación del niño: (identificación Reservada) y en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.592.484, obrero y con domicilio en este Municipio, manifestando: “…Que hace un año, en sentencia de divorcio de la cual anexa copia, el padre de su hijo fue obligado a suministrar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales por concepto de manutención del niño en cuyo beneficio se pide este aumento y que el primero de mayo del presente año se decretó aumento salarial por el Ejecutivo Nacional, por lo que son estas las razones que la motivan a solicitar el aumento de la referida cantidad…”
Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño referido y copia certificada de la sentencia de divorcio referido (folios 2 al 8 vuelto ).-
Lo manifestado verbalmente por la accionante fue recogido por el tribunal en acta que se puso como cabeza del presente proceso.
Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del Ministerio Público (folio 10), todo lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta de los folios 11 al 13).
En fecha 10 de Julio de 2008 se celebró el acto conciliatorio (folio 14) al cual concurrieron las partes, pero a pesar de los esfuerzos efectuados por el tribunal, no se pudo lograr la misma por desacuerdo de la accionante en aceptar lo ofrecido por el demandado que consistía en aumentar la manutención en treinta (30) bolívares más semanal para llevarla a la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) semanales.
El demandado no dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la solicitante de que se aumente la obligación de manutención que tenía fijada el demandado a una cantidad consona con las necesidades del niño atendiendo a la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste su legitimo padre, por lo que acompañó copia certificada del acta de nacimiento (folios 2 ) del niño en referencia y copia certificada de la sentencia de divorcio en donde aparece fijada la citada obligación, las cuales no fueron impugnadas por el demandado por lo que se valoran como documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con la partida de nacimiento queda comprobado que el demandado es el legítimo padre del citado niño, igualmente; dicho instrumento sirve para demostrar la cualidad de madre del citado niño que se abroga la actora y por ende facultada para ejercer la presente acción en nombre y representación del referido niño y la sentencia de divorcio sirve para demostrar que la obligación de manutención fue fijada voluntariamente entre las partes en la cantidad de Bs. 50,00 semanales en fecha 06 de Agosto de 2007 y que por cuanto en fecha 1º de mayo de 2008 se decretó por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo Nacional se hace procedente proceder a la revisión de la manutención citada para ajustarla a la realidad económica actual conforme a ley.
Se debe agregar que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención, la existencia de aquella, el transcurso de más de un año desde su fijación y el reciente aumento del salario mínimo nacional, que por ser ley de la República está exento de prueba, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer el aumento tomando en cuenta las necesidades del aludido niño, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado. Con respecto a su capacidad económica, la misma no pudo ser probada por la accionante, ya que las pruebas de informes requeridas resultaron fallidas al no existir ya la denominada empresa Reprocenca y al manifestar el ciudadano: JUAN CARLOS PADRINO que el demandado no es su empleado y que sólo le efectúa de vez en cuando trabajos eventuales por los que les paga según su duración una cantidad variable, por lo que el ingreso del demandado no consta en ninguna forma aunque dijo en su comparecencia ante este Juzgado que trabajaba por su cuenta y realizando trabajos a destajo se carece procesalmente de los medios para acercarse a determinar que la capacidad económica del obligado sea lo bastante buena como para aportar una suma mayor a la que ha ofrecido voluntariamente, por lo que no existiendo los elementos probatorios para determinar una cantidad mayor a los TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) semanales ofrecidos como aumento de la obligación de manutención por el demandado para llevarla a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, ha de tenerse ésta como congruente con su capacidad económica y por tanto admisible como obligación de manutención que debe pagar el demandado al inicio de cada semana, entregándoselos a la actora o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente, en atención a los supremos derechos del niño en referencia en los meses de Agosto y de Diciembre, adicional a lo establecido como obligación de manutención, deberá contribuir el demandado con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) para que la demandante pueda adquirir útiles escolares, uniforme, para retorno a clases y ropa, calzado y demás bienes de fin de año que requiera el niño beneficiario de esta obligación, queda obligado, sin que esto impida que el demandado cuando lo desee le pueda dar una cantidad mayor, igualmente el demandado debe cumplir al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: FELIX ANTONIO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.484 y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hijo, el niño: (identificación Reservada), por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre de cada año el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención con el pago de de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), dada la necesidad del niño en cuyo favor se fija esta obligación, en esos períodos, de comprar útiles escolares y uniforme así como ropa, calzado y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Suplente
Abog Adriana Rodríguez




En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Suplente

Abog Adriana Rodríguez