REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001017
ASUNTO : UP01-P-2006-001017

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, quien se identifica con la cedula de identidad N° 10.856.908. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho
Según se desprende “En fecha 13 de Abril del año 2006, a la altura del Municipio José Antonio Paez, específicamente en la Autopista Centro Occidental dr. Rafael Caldera sentido Lara, frente al restaurante Rancho Gloria, pudieron observar un vehículo Jeep, Cherokee, color blanco, obstaculizando el tráfico en ambos canales de circulación, al pretender entrevistarse con su conductor, este ofendió a la comisión policial, golpeando al Funcionario EDUARDO MARTINEZ ZAPATA, Chapa 003”.
Igualmente se observa que, en fecha 15 de abril de 2006, le fueron impuestas al imputado medidas cautelares de presentación cada 30 días.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público señala en su solicitud que del contenido de las actas de investigación se desprende que si bien es cierto que existe declaración de la victima y valoración medica también se evidencia que ha transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado lo cual hace presumir razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que resultaría inoficioso practicar Reconocimiento Medico Legal a la victima y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado al no poder comprobar el cuerpo del delito. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JOSE GREGORIO CARDOZO HERNANDEZ, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, cesan la medida de coerción personal que fueran impuesta al referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA