REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002008
ASUNTO : UP01-P-2006-002008

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON MARCHAN. Se amplio la medida cautelar de presentación impuesta en su oportunidad legal, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, esto es, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal; Ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
FRANKLIN RAMON MARCHAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.552.584, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 21/08/1962, de 45 años de edad, residenciado en la Segunda Avenida, entre calles 28 y 29, Barrio Sabaneta, Municipio Independencia estado Yaracuy.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento del imputado. Relató uno a uno los fundamentos de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos como sustento de la demanda penal.
Los hechos en ella contenidos son los siguientes: (copia textual):
“En fecha 06 de Julio del año 2006, a las 6:00 p.m., fue detenido de manera Flagrante, por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por el Municipio Independencia, en la Unidad 430, al mando del INSPECTOR JEFE MARIO QUERO, específicamente por el Callejón San Pedro del Barrio Sabaneta, donde observaron a un ciudadano quien adoptó posición nerviosa, al identificarse los Funcionarios, tratando de darse a la fuga, realizándole la inspección de per4sona de acuerdo al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38, Cacha de Madera, sin serial ni marca visible, identificando al ciudadano como FRANKLIN RAMÓN MARCHAN, apodado “FRANK PELO E MONO”.
Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que SI, manifestando que: “yo no hice nada, yo no se porque me acusan de esto que no hice”. Por su parte la defensa, esgrimió muy lacónicamente sus argumentos defensivos expresando que: “Solicito el decaimiento de la medida de presentación impuesta a mi patrocinado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del C. O.P.P. por cuanto el mismo tiene dos años presentándose y ha cumplido periódicamente con la medida impuesta por este tribunal, solicito no se admita las pruebas documentales, señaladas como 1° y 2° en el escrito acusatorio presentado en fecha 30/05/2.007, las cuales son: Acta Policial de fecha 06/07/2.006 y Memorando N° 9700-123-161, por no ser útiles pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del C.O.P.P., por todo lo antes expuesto solicito se admita parcialmente el escrito acusatorio y se dicte auto de apertura a Juicio para el ciudadano Marchan Fralklin Ramón”.
III
FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos en virtud de que según como acontecieron los mismos y las evidencias de prueba recopiladas en la fase de investigación la conducta desplegada por el acusado FRANKLIN RAMON MARCHAN, bien se puede subsumir dentro del tipo penal calificado por la Oficina Fiscal, ya que el acusado pudo ser la persona que poseía el arma de fuego ni presento documentación sobre dicha arma incautado, encuadrando tales hechos dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IV
DE LAS PRUEBAS
En otro orden de ideas, y al termino de la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, ahora materia del debate oral y público, considerando la idoneidad de dichos medios de prueba a los fines del descubrimiento de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas admitidas dejando constancia que no hubo estipulación de prueba entre las partes litigante.
La testimonial del siguiente experto:
1.- INSPECTOR HERNAN GRATEROL, funcionario experto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1059, al arma de fuego presuntamente incautada.
Testigos:

1.- Inspector Jefe MARIO QUERO, Cabo 2° CARLOS MORILLO, Distinguido VICTOR PAEZ, Agente JORGE VERASTEGUI, Agente OMAR PEREZ y Agente TIMAURE CASTORHURE, funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Yaracuy, por ser los agentes policiales que aprehendieron al acusado, por lo que tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y forma en que fue aprehendido dicho ciudadano.
Documentos:
1.- Acta Policial de fecha 06/07/2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MARIO QUERO, Cabo 2° CARLOS MORILLO, Distinguido VICTOR PAEZ, Agente JORGE VERASTEGUI, Agente OMAR PEREZ y Agente TIMAURE CASTORHURE, funcionarios Adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Yaracuy, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el modo en que fue detenido el hoy acusado.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1059, de fecha 08/07/2006, practicada al arma de fuego, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las características del arma incautada.
Por otra parte, y respecto al Memorandun N° 9700-123-161, de fecha 07/07/06, la misma no se admite en virtud de que de ella solo se evidencia los posibles registros policiales del acusado, no contribuyendo en nada a la posible verificación de los hechos. En consecuencia, se declara inadmisible dicho documento por no tener justificación en cuanto a la pertinencia, utilidad y necesidad, amén de no cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal contra del ciudadano FRANKLIN RAMON MARCHAN, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso (acuerdos reparatorios, principio de oportunidad y suspensión condicional del proceso), además del procedimiento especial por admisión de hecho, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado FRANKLIN RAMON MARCHAN, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida solicitada por la defensa y a los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

En el caso sub examine se observa que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano FRANKLIN RAMON MARCHAN, cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse la libertad sin restricciones de dicho ciudadano, o en su caso, imponer una medida menos gravosa, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia, más sin embargo, como los sostiene el Tribunal no debe dejar de apreciarse que el mencionado acusado si bien es cierto no se ha sustraido del proceso no es menos cierto que las medidas cautelares impuestas las ha cumplido de forma irregular, es por lo que bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, modificar la modalidades de medidas cautelares establecidas en la decisión dicta por este Despacho en su oportunidad, y declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, y en su lugar, ampliar la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días en lugar de cada 8 días.
Este Juzgador estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del imputado, tal exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del imputado. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado FRANKLIN RAMON MARCHAN, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se amplia la medida cautelar de presentación dictada en su oportunidad en contra del acusado de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ