REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000817
ASUNTO : UP01-P-2007-000817

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 06 de agosto de 2008, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano SIMON ALBERTO GUTIERREZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad, N° 10.374.855, de 37 años de edad, con residencia en la Urbanización Las Tapias avenida José Joaquín Veroes, calle principal, casa s/n, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.
II
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que: “En fecha 10 de marzo del año 2007, aproximadamente a las dos y veinticinco minutos de la tarde los funcionarios Cabo II JHONNY HEREDIA, Distinguido JOSE GOMEZ y Agente ARNALDO GUTIERREZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, a bordo de la unidad PBY-022, se desplazaban por la calle principal a la altura de la parada de la línea Higuerón, cuando vieron a un ciudadano, en actitud sospechosa y este al notar la presencia policial se notó nervioso por lo que le dan la voz de alto y éste en estado de ebriedad con un tono amenazador, vociferando palabras obscenas y lanzando golpes arremetió contra la comisión policial, por lo que estos utilizaron las técnicas policiales, lo dominaron y colocaron las (esposas), leyéndole sus derechos”.
III
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el día 06 de agosto de 2008 y donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y encuadró los hechos en el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, el Ministerio Público, convino en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable de la comisión del delito imputado por la representación fiscal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.

Asimismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía, quien no se opuso a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado SIMON ALBERTO GUTIERREZ DURAN, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo de Resistencia a la Autoridad, que es de prisión de un (1) mes a dos (2) años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito.

También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.

Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar pidiendo disculpas en la audiencia preliminar las cuales fueron recibidas a conformidad por el representante del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado SIMON ALBERTO GUTIERREZ DURAN, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:

1. Residir en un lugar determinado;
2. No poseer o portar armas;
3. Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días) ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN (1) año, a partir del día 7 de agosto de 2008.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 2º del Ministerio Público en contra del ciudadano SIMON ALBERTO GUTIERREZ DURAN, ampliamente identificado en autos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN (1) año, a partir del día 7 de agosto de 2008 y cumplir con las obligaciones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la prescripción de la acción penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.

ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ