REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001208
ASUNTO : UP01-P-2008-001208

Visto el escrito presentado por el Abog. WILLIAN CASTRO, en su carácter de Defensor de los imputados WILFREDO JESUS GUERRERO PEREZ, CARLOS LUIS MACHADO NOGUERA, JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO y ALBENIS DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, donde solicita se acuerde la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su Defendido por cuanto la misma se estableció hace más de tres meses y ha cumplido con la misma, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 04 de mayo de 2008, este Tribunal de Control N° 2 en Audiencia de presentación de imputado Acuerda NO DECRETAR la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JESUS GUERRERO PEREZ, CARLOS LUIS MACHADO NOGUERA, JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO y ALBENIS DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual cada imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la presentación del imputado cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y acrediten a ese Tribunal ingresos por el orden de 40 unidades tributarias, para garantizar por vía de multa los gastos en caso de evasión o fuga, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente, los imputados WILFREDO JESUS GUERRERO PEREZ, CARLOS LUIS MACHADO NOGUERA y JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, se están presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que dichos ciudadanos vienen cumpliendo cabalmente y siendo que el juzgador debe revisar y examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es procedente ampliar el lapso de presentación de cada ocho días a quince días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que los imputados han indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.

En cuanto al imputado ALBENIS DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, este Tribunal insta al Abogado Defensor a consignar constancia médica de su estado de salud, toda vez que no está demostrado en autos que aún continúa incapacitado para realizar sus presentaciones, aunado al hecho que no existe autorización del Tribunal para su traslado al Estado Mérida, para lo que deberá acreditar su necesidad, no siendo en consecuencia procedente modificar la medida de coerción personal impuesta.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a los imputados WILFREDO JESUS GUERRERO PEREZ, CARLOS LUIS MACHADO NOGUERA y JOSE GREGORIO LOPEZ ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, pero Amplía el lapso de presentación de ocho días a quince días, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Ana Daniela Silva