REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003139
ASUNTO : UP01-P-2008-003139
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. LUIS EDUARDO AMESTICA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JOSE EFRAIN GUALDRON, venezolano, nacido en fecha 30/07/1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.223.697 y residenciado en Urbanización Palmasola, Calle Boulevard hacia la playa, Casa N° 2 por las viviendas, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y JHONATAN EDGAR LUGO, venezolano, nacido en fecha 14/06/1982, titular de la Cédula de Identidad N° 22.552.497 y residenciado en Urbanización Palmasola, Calle Boulevard hacia las terrazas, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Coerción Personal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Abog. RAMON NEFTALI ALVAREZ, los imputados y la Abog. MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública de guardia y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, para el imputado JHONATAN EDGAR LUGO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JOSE EFRAIN GUALDRON, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DE ROBO, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan su deseo de querer declarar y exponen separadamente:
JOSE EFRAIN GUALDRON expuso: “Yo me conseguí con el muchacho y estábamos bebiendo como de 2 a 3 de la mañana y nos montamos en el carro hacia Yaritagua y veo el policía y el se tira del carro, y que íbamos a hacer, a nosotros no nos agarraron con nada. El carro lo cargaba otro chamo. Es todo”.
JHONATAN EDGAR LUGO expuso: “Nosotros andábamos bebiendo y un chamo nos dijo que móntense para que den un vueltazo para allá, y yo no lo conozco, lo había visto pero no sabia que era así, de repente vemos la policía, el carro se metió por una piedra, el carro se paro, choco con la piedra y el chamo salio corriendo nosotros nos bajamos, y el chamo se fue, el otro cargaba un arma, y le disparo a la policía, y la policía le disparo a el y nosotros nos quedamos ahí. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Oída la exposición de la Representación del Ministerio Publico, la defensa, y lo expresado por mis representado, solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia, por no estar llenos los extremos del 248 del c.o.p.p, en cuanto al procedimiento ordinario no se opone ya que este es mas garantista, y para la medida privativa solicita se tome en consideración, aun si es cierto no haberse presentado el mismo señala haberse mudado a un lugar mas apartado, para llegar a san Felipe y no tiene recursos económicos, para los gastos, y por ser un delito que no excede de 10 años, no esta presente el peligro de fuga y pido una medida del 256 ejusdem y para el otro imputado Jhonnatan Lugo, solicito se tome en consideración las medidas del 256 Ord., 3 del c.o.p.p ya que reside en la ciudad de Morón Municipio Juan José Mora por la distancia de ese lugar a san Felipe para las presentaciones lo mas amplia que a bien tenga. Es todo”.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JOSE EFRAIN GUALDRON y JHONATAN EDGAR LUGO, pues los mismos fueron detenidos en fecha 09 de agosto de de 2008 siendo las 16:00 horas, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido por la Carrera 8 cuando observan a tres ciudadanos dentro de un vehículo Fiat de color negro quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa acelerando hasta la Avenida Perimetral y en el Sector La Mora en zona boscosa impactan el vehículo con una piedra y abandonan el vehículo y los ciudadanos emprenden la huída en veloz carrera, realizando detonaciones a la comisión policial, originándose un intercambio de disparos e introduciéndose en la maleza, por lo que los funcionarios piden apoyo y logran la captura de dos de ellos JOSE EFRAIN GUALDRON y JHONATAN EDGAR LUGO en la vía férrea, posteriormente se hizo presente una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y realizan la inspección del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Negro, Placas GDP-30L y en su interior fue encontrado documentos de financiamiento de Seguros La Previsora a favor del ciudadano LAMAS FERRER GEISEL ALEXANDER y un carnet de funcionario de la Base Naval CA “Agustín Armario” a nombre del mismo ciudadano, posteriormente estos funcionarios trasladan el vehículo en una grúa al Estacionamiento Municipal y más tarde se presentó el ciudadano LAMAS FERRER GEISEL ALEXANDER en la Sub Delegación policial y consignó copia fotostática de denuncia realizada en fecha 09 de agosto de 2008 por la Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente n° H-834.405, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que aparece solicitado por el delito de robo, haciendo uso de él ya que se desplazaban en el mismo y al observar la presencia policial impidieron que los funcionarios cumplieran con sus deberes haciendo resistencia con un arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados fueron aprehendidos en posesión de un vehículo que aparece solicitado por el delito de robo, haciendo uso de él ya que se desplazaba en el mismo, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al observar la presencia policial impidieron que los funcionarios cumplieran con sus deberes haciendo resistencia con un arma de fuego, lo que indica que estamos ante el tipo penal previsto como Resistencia a la Autoridad, sancionado en el Artículo 218 en del Código Penal.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 09 de agosto de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de las Actas de Investigación Penal realizadas y las declaraciones en sala.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso del imputado JOSE EFRAIN GUALDRON observamos que la conducta predelictual del mismo configura su peligro de fuga, toda vez que en el Asunto N° UP01-P-2006-3644, llevado por este Tribunal y por el mismo delito, al imputado se le impuso de medida de presentación la cual ha incumplido sin causa justificada desde el 15-05-2007, lo que implica su voluntad de no someterse a la jurisdicción penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado JHONATAN EDGAR LUGO, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante la cual deberá presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en cuanto al imputado JOSE EFRAIN GUALDRON, se le impone MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JHONATAN EDGAR LUGO y JOSE EFRAIN GUALDRON, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JHONATAN EDGAR LUGO y MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE EFRAIN GUALDRON, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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