REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000001
ASUNTO : UP01-P-2008-000001
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO MARQUEZ MEZA, en contra del ciudadano JOSE RAMON LUGO MIRENA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR RAFAEL MONTOYA y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JOSE RAMON LUGO MIRENA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-07-1966, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.413, residenciado en la Urbanización La Morita Nueva, Sector Caracaro, Calle Principal, los ranchos, cerca de la piscina, Municipio Cocorote, Estado, Estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, toda vez que el acusado JOSE RAMON LUGO MIRENA causó lesiones al ciudadano EDGAR RAFAEL MONTOYA en lugares del cuerpo comprometidas que indican la intención del hoy acusado. Y así se declara.
SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 30 de diciembre de 2007 cuando siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche el ciudadano JUAN RAMON LUGO MIRENA sin mediar palabra y utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propina múltiples heridas en varias partes del cuerpo a la victima EDGAR RAFAEL MONTOYA.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración de la Experta MARIANELLA ARAUJO BATISTA, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-210 practicado a la víctima EDGAR RAFAEL MONTOYA, determinando las lesiones sufridas.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios JULIO QUERALES y GERARDO ORELLANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, los cuales participaron en la investigación y tienen conocimiento de los hechos, realizando la Inspección Técnica N° 2868, realizada en el sitio del suceso, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
3.- La declaración del Funcionario LARRY DE CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, el cual realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-167-0162 al arma incautada, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
4.- La declaración de los Funcionarios JESÚS PERDOMO, LUIS VALLES y RAMÓN MÉNDEZ, adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, siendo útiles, necesarias y pertinentes sus deposiciones por cuanto practicaron la aprehensión del acusado en el momento de los hechos.
5.- Las declaraciones de los TESTIGOS:
5.1.- Edgar Rafael Montoya, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que es víctima en el presente caso, a los fines de ser interrogado por las partes.
5.2.- JOSÉ ENRIQUE MONTES RAMÍREZ, JOSÉ LUIS OLIVEROS, CARLOS JAVIER RÍOS VARGAS y YOLANDA MEDINA PINEDA, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que son testigos presenciales de los hechos, por lo tanto conocen como se desarrollaron los hechos y quien es le autor del mismo.
6.- DOCUMENTALES:
6.1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-167-0162, practicada al arma incautada, a los fines de ser ratificada por el funcionario LARRY DE CASTRO, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
6.2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-210 practicado a la víctima EDGAR RAFAEL MONTOYA, determinando las lesiones sufridas, para ser ratificado por la Experta MARIANELLA ARAUJO BATISTA, por eso útil, necesario y pertinente.
6.3.- Inspección Técnica N° 2868, realizada en el sitio del suceso, por los Funcionarios JULIO QUERALES y GERARDO ORELLANA, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal, por cuanto el acusado a dado cumplimiento a la misma, indicando su voluntad de someterse al proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.
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