REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002810
ASUNTO : UP01-P-2008-002810
Vista la solicitud formalizada por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual conforme a lo pautado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculado con lo previsto en el Articulo en el Titulo VII ejusdem, referido a la protección de la victimas, Testigos, Expertos, en concordancia con el Artículo 23 y 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se dicte Medida de Protección, para el ciudadano JUAN DARÍO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.502.202, residenciado en la avenida 5, entre calles 23 y 24, Barrio Paniagua, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy. Dicha solicitud es motivada a que los mencionados ciudadanos tiene establecida su condición de VICTIMA, en la causa que se adelanta en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por uno de los Delitos Contra las Personas (Lesiones); en dicha investigación figuran como imputados HÉCTOR PIÑA Y GECUAR PINTO PACHECO y, la victima según su dicho ha sido amenazada y, han realizado tiros a su residencia, los presuntos imputados. En este contexto, el mencionado Superior Despacho Fiscal, solicita se dicte medida de protección a favor de la victima y sus familiares por lo que respetuosamente sugiere que la medida consista en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores de su residencia, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, por espacio de 90 días prorrogables a petición de esa Unidad, a fin de resguardar la seguridad física del solicitante y, su núcleo familiar. Por lo expuesto, este Tribunal conforme a los fundamentos que de seguida se explanan pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: De acuerdo con los nuevos principios que informan el proceso penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En este orden de ideas, igualmente por mandato legal en el proceso penal, las victimas gozan de una serie de garantías en el proceso penal y, el Ministerio Público está en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases y de acuerdo con el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre los Derechos de la Víctima, podrá entre otras, solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. Asimismo de conformidad con el Artículo 23 del mencionado Código Las Victimas de Hechos Punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Igualmente con la novísima Ley de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, existe una protección especial a la victima de delito, por lo que, toda medida de protección debe ser inmediata, así está contemplado en los artículos 1, 2, 18, 24, 30 y 31 del mencionado texto legal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, se acuerda otorgar medida de protección para el ciudadano JUAN DARÍO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.502.202, residenciado en la avenida 5, entre calles 23 y 24, Barrio Paniagua, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, consistente en el resguardo por medio de rondas sucesivas por los alrededores del lugar de la residencia DONDE HABITA la mencionada ciudadana y, SU NUCLEO FAMILIAR, por efectivos adscritos a la Policía de este Estado Yaracuy, por espacio de 90 días prorrogables a petición de esa Unidad y, la prohibición del acercamiento de los imputados HÉCTOR PIÑA Y GECUAR PINTO PACHECO, por si o a través de terceras personas, a la residencia donde habita la victima. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante General de la Policía (IAPEY) de este Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión y hacer del conocimiento de la misma a ese honorable componente, para que se cumpla en los términos y, condiciones aquí establecidos, igualmente se instruye a ese Organismo, a los fines de que el Comandante de la Comisión que cada día le corresponda realizar dichas rondas, en la residencia de la victima, haga del conocimiento de la misma a los residentes del inmueble a los fines de que éstos a su vez participen a ese Cuerpo Policial, cualquier situación irregular observada y, relacionada con las razones que motivan esta medida de protección. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LUSMAR ROJAS
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