REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003334
ASUNTO : UP01-P-2010-003334
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Juez: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: MIRNIS MARIOLIS HERNANDEZ GARCIA
Fiscal del M.P.: Abg. ADRIANA TORRES CANO
Imputado: PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO
Defensa Pública: Abg. MARIA GIMENEZ
Corresponde a este Tribunal celebrar audiencia de Presentación por Aprehensión en flagrancia, conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto. El día 19 de agosto del 2010, siendo las 02:30 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES CANO, en colaboración con la fiscalia 8 del Ministerio Publico, el ciudadano MAIKER RODOLFO PEREZ GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este estado, la Defensa Publica Abogado Maria Gimenez, Se deja constancia que comparece la victima ROBERTI GARCIA ALISDISMARY.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Acto seguido Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO, portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, de 27 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el pozon, calle principal, casa S/N, cerca de la iglesia, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 217 de LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana ROBERTI GARCIA ALISDISMARY ROSALIA, de cedula de identidad N° V- 23.570.805, de 15 años de edad, residenciada carretera vieja sector el pozo, calle principal casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy. Representada en este acto por la ciudadana Maria Perez, de cedula de identidad 11.882.597. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 17 de agosto del 2010, según denuncia interpuesta por la victima en el CICPC sub delegación Yaritagua, compareció la ciudadana Roberti Gracia Alisdismary Rosalía, de cedula de identidad N° V- 23.570.805, de 15 años de edad, quien expuso: comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre Maiker Rodolfo Pérez, por cuanto me agredió físicamente en varias partes en la cara y en varias partes del cuerpo también me insulto diciéndome palabras obscenas, el puede ser ubicado en mi casa, es moreno, como de 1.70mts de estatura cabello corto de color negro de contextura grueso. Por lo que los funcionarios se trasladan hasta la residencia mencionada por la victima y logran entrevistarse con dicho ciudadano a quien se le expone el motivo de la visita, se le hace la revisión corporal y es puesto a la orden de la fiscalia. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo". En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Yo estaba en mi casa e iba a cocinar, el llego allá y se comió una comida que yo había dejado en la cocina y yo le reclame el porqué se la había comido y el comenzó agredirme. Es todo.
Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico como PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO, portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ yo no vivo en la casa de mi esposa yo vivo independiente, tengo dos mujeres yo me quedo en Yaritagua o en la casa de mi esposa, yo tengo toda la ropa en casa de mi mama, yo llegue ala casa de mi mama y le pedi la llave a ella, y ella me dijo que estaba en la casa de mi abuela, y cuando yo llegue a la casa puse a freír un a yuca y me la comí con queso, y ella llego diciéndome cosas y le reclame y entonces yo si le di un empujón pero no le pegue. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica Maria Gimenez, quien manifestó: " oído la exposición y presentación realizado por el ministerio publico asistiendo en este acta a Maiker Pérez, solicito la tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 248 del COPP, para calificarla como tal. En relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. En razón a la medida solicitada por el ministerio Publico solicito no se admita y se decrete la libertad plena de mi representado. Es todo".
NARRACION DE LOS HECHOS
Consta en el acta de investigación penal, que los hechos que dan origen fueron ocurridos el día 17 de agosto del 2010, según denuncia interpuesta por la victima en el CICPC sub delegación Yaritagua, compareció la ciudadana Roberti Gracia Alisdismary Rosalía, de cedula de identidad N° V- 23.570.805, de 15 años de edad, quien expuso: comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar a mi hermano de nombre Maiker Rodolfo Pérez, por cuanto me agredió físicamente en varias partes en la cara y en varias partes del cuerpo también me insulto diciéndome palabras obscenas, el puede ser ubicado en mi casa, es moreno, como de 1.70mts de estatura cabello corto de color negro de contextura grueso. Por lo que los funcionarios se trasladan hasta la residencia mencionada por la victima y logran entrevistarse con dicho ciudadano a quien se le expone el motivo de la visita, se le hace la revisión corporal y es puesto a la orden de la fiscalia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano PEREZ GARCIA MAIKER RODOLFO, portador de la cedula de identidad N° 22.301.364, de 26 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el sector el pozo, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha de bolas, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de L.O.P.N.N.A, en perjuicio de la ciudadana ROBERTI GARCIA ALISDISMARY ROSALIA, de cedula de identidad N° V- 23.570.805, de 15 años de edad, residenciada carretera vieja sector el pozo, calle principal casa S/N, , Municipio Peña, estado Yaracuy, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima, en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 2.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia el egreso del referido ciudadano. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Es todo. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA
Abg.
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