REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000104
ASUNTO : UP01-P-2008-000104
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JESUS ANTIAS GONZALEZ, en su condición de Defensora Privado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de la medida Cautelar de Arresto Domiciliario, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Enero de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, decretando la medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/01/2008, mediante auto fundado el Tribunal Tercero en Funciones de Control acuerda el Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, presentados por ante este tribunal Tercero de Control el día el día En fecha 12 de Enero de 2008 en la Audiencia para oír el imputado, por la presunta comisión del hecho punible de Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; donde el tribunal decreta Medida privativa de Libertad.
En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público presento al referido ciudadano en Flagrancia, quien es presuntamente responsable de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, circunstancias estas que dificultan el cambio de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de Arresto Domiciliario en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado Abg. Jesús Antias, en el sentido que se le acuerde una ampliación de presentación. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Arresto Domiciliario en la persona del Imputado FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Arresto Domiciliario, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, y el daño que le causa a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privado, ABG. JESUS ANTIAS, en su condición de Defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ MARTINEZ, en el sentido que le sea revisada la medida impuesta a su defendido, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. JHULY TROCONIS
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