REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001248
ASUNTO : UP01-P-2008-001248

Vista la Acusación presentada por la El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Viloria, en contra del ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.149.540, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, de 24 años de edad, de profesión Educador, residenciado en el Sector Valle de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA. Se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Seguidamente le concede la palabra al Fiscal Abg. Juan Carlos Viloria quien expone: “presenta formal acusación en contra de ROBERT DAVID ROJAS LOYO, el primero venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.149.540, Venezolano, Mayor de edad, por el Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 DEL Codigo Penal, paras el caso de Gustavo Jose Charte Eusebio y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Codigo Penal, para el caso de Belkis Coromoto Hernández Peña, por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo del 2008 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Ratifico escrito hecho por mi persona y consignado antes de la oficina de alguacilazgo en fecha de 17 junio del 2008 ROBERT DAVID ROJAS LOYO, el primero venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.149.540, Venezolano, Mayor de edad, por el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA plenamente identificado en auto ya que se encuentran involucrado en los hechos ya descritos, por ultimo Ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento del ciudadano up supra identificado. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se les concede la palabra al Imputado ROBERT DAVID ROJAS LOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.149.540, a quien se les informan sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y quien de forma expresa y voluntaria dijo NO QUERER DECLARAR.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Abg. Rubén Salinas quien expuso: ratifico en todos y cada uno de sus partes escrito presentado en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 326, numeral 5 del COPP, ante la mesa de alguacilazgo en fecha 09 de julio de 2008, en el cual explano mis argumentos defensivos en vista de la acusación formulado en contra de mi patrocinado, la excepción prevista en el numeral 4 literal i del articulo 28 Ejusdem es falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Asimismo me opongo a la acusación fiscal y solicito la libertad plena de mi patrocinado. Asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Ratificando las testimoniales y documentales presentadas

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.149.540, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, de 24 años de edad, de profesión Educador, residenciado en el Sector Valle de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA. SEGUNDO: se admite las pruebas presentadas por el ministerio publico por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del hoy acusado los siguientes medios probatorios las pruebas: TESTIMONIANIALES: Para ser incorporadas al debate artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se oigan las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho, los ciudadanos: Aura Susana Rodríguez, David Alejandro Rodríguez, Elizabeth del carmen Rivas, Víctor Manuel Gainza necesarias útiles y pertinentes en virtud que dichos ciudadanos son testigos presénciales de los hechos de fecha 04-05-2008. LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes, el Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas documentales: 1-. Acta Policial de fecha 04-05-2008, suscrita por el funcionario Wladimir Hernández, necesaria y pertinente por cuanto dicho funcionarios es quien deja constancia de los hechos. 2-. Constancia Médica de fecha 04-05-2008 suscrita por la Dra. Patricia González, adscrita al Hospital “Dr. José Elías Landinez” de Aroa, Estado Yaracuy, practicada al ciudadano Gustavo Charte, necesaria y pertinente motivado a que es donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima. 3-. Constancia Médica de fecha 04-05-2008 suscrita por la Dra. Sonia Castellanos, adscrita al Hospital “Dr. José Elías Landinez” de Aroa, Estado Yaracuy, practicada a la ciudadana Belkis Hernández, necesaria y pertinente motivado a que es donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima. 4-. Inspección Técnica N° 1020, de fecha 05-05-2008, suscrita por los agentes Gerardo Orellana y Alfredo Gamarra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas sub. Delegación San Felipe, realizada en el sector Valle de Aroa (vía Pública) Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, necesaria y pertinente por cuanto se constata las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 5. Memorándun 9700-123-243, en la cual consta que el imputado no tiene registros policiales. 6.- Acta levantada por el tribunal de control N° 03 de fecha 07-05-2008. 7. Resultado de Medico legal N° 9700-167-1003 de fecha 06-05-2008 practicado a la ciudadana Belkis Hernández, necesario y pertinente por ser un elemento que permite demostrar las heridas que sufriera la referida víctima. 8-Reconocimientos médicos legal N° 9700-167-1003, 9700-167-1013 de fecha 30-05-2008 practicado al ciudadano Gustavo José Charte Eusebio, necesario y pertinente por ser un elemento que permite demostrar las heridas que sufriera la referida víctima

TERCERO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado ROBERT DAVID ROJAS LOYO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.


Se admite la solicitud del acusado en auto ROBERT DAVID ROJAS LOYO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.149.540, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, de 24 años de edad, de profesión Educador, residenciado en el Sector Valle de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, por lo que de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal se aplicará la Pena del Delito Más grave, con el aumento de la mitad del otro delito u otros delitos, esto es la aplicación de la Pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem el cual establece en una pena de 01 (UN) AÑO A CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el Artículo 37 Ejusdem, se aplicara el término medio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con el Aumento de la Mitad de la pena establecida en el Artículo 416 del código Penal el cual establece una pena TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo limite medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, convirtiéndose el Arresto en prisión conforme lo prevé el Artículo 89 Ejusdem computando un día de prisión por dos de arresto por lo que la pena en principio es de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena aplicable de con respecto a este delito es de UN (01) MES TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, que sumados a la pena prevista en el Artículo 415 por el Delito de Lesiones Graves da un Total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, y como quiera que el ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una rebaja de un tercio a la mitad y no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4° del código penal, se rebaja una pena de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y ONCE (11) HORAS, en consecuencia, la pena a cumplir en definitiva para el ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y SIETE (07) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES en contra del ciudadano Gustavo José Charte Eusebio y LESIONES PERSONALES LEVES, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Hernández Peña.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, el día 15/01/2010.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados ROBERTH DAVID ROJAS LOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.149.540, venezolano, nacido en fecha 07-11-1983, de 24 años de edad, de profesión Educador, residenciado en el Sector Valle de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GUSTAVO JOSE CHARTE EUSEBIO, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, Y SE CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y SIETE (07) HORAS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES en contra del ciudadano Gustavo José Charte Eusebio y LESIONES PERSONALES LEVES, en contra de la ciudadana Belkis Coromoto Hernández Peña, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. JHULY TROCONIS