REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000756
ASUNTO : UP01-P-2007-000756
Vista la solicitud realizada en fecha 29 de Julio realizada por el defensor privada ABOGADO: Elio José Rodríguez Salazar, quien asiste al ciudadano Imputado FELIX RAMÒN MIGUENS ALBERT, cédula de identidad Nª 4.480.982 de AUTORIZACIÒN DE SALIDA DEL PAIS por rozones de índole laboral, y observando de la revisión del dossier que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano FELIX RAMON MIGUENS ALBERT , en fecha 03 de marzo de 2007 consistente en presentación semanal por ante este Circuito Judicial y revisada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en auto de fecha: 05 de Julio de 2008, en el cual se le amplia la misma a cada 45 días, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual a sido cumplido satisfactoriamente, tal como se constata en la revisión del sistema Juris 2000, este tribunal Para decidir sobre tal solicitud para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, ni a las presentaciones impuestas por el Tribunal, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal desde la fecha en que se impuso en audiencia de presentación de imputado la referida medida cautelar sustitutiva de libertda; Por otra parte se puede observar que este despacho en anteriores oportunidades a concedido permiso para que se ausente de la jurisdicción del Tribunal, tal como se evidencia en auto de fecha 18 de Enero de 2008, en el cual el tribunal a solicitud de la defensa privada otorga un permiso para que se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal, toda vez que su esposa seria Intervenida Quirurguimente en la ciudad de Caracas, Otorgando en consecuencia un permiso de 15 días, y vencido dicho permiso el mismo continuo sus presentaciones como estaban establecidas.
Es por lo que lo que en base a las consideraciones mencionadas y visto que la defensa privada solicita que el permiso para salir del país es por razones de trabajo tal como lo expresa en su escrito de solicitud, ya que por razones de su cargo, en la empresa SANTA CLARA C.A. ( Industria Azucarera), requiere que su representante Ciudadano: FELIX RAMÒN MIGUENS ALBERT, cédula de identidad Nª 4.480.982, se traslade a la ciudad de MIAMI, FLORIDA, EEUU y a la ciudad de BOSTON , a realizar a nombre de la mencionada empresa visitas comerciales de sumo interés para la compañía a la cual labora a las empresas: Miami UIMP and Suply, ubicada en 6008 N.W. 6TH, Avenida Miami, Florida 33127 y Williamson Electronic Co. Inc.Ubicada en 25 Griffing Way, Chelsea, MA. 01150 Ambos comercios en los E.E.U.U.
Viendo que este tribunal en auto de fecha 18 de Enero de 2008, a otorgado permiso para que se ausente del Tribunal, por un lapso de 15 días, y el mismo una vez que se ha cumplido con dicho lapso se ha continuado presentando normalmente por ante este despacho, específicamente por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acuerda en el día de hoy solo por el lapso establecido entre los días 16 de Septiembre de de 2008 al 06 de Octubre de 2008, Ambas Fechas Inclusives, para que por razones laborales gestione en nombre de la empresa SANTA CLARA, en su condición de gerente de venta de la misma, el viaje a los E.E.U.U. específicamente a las ciudades de MIAMI Y BOSTON; con estricta sujeción a lo antes expuesto, dejando claramente establecido que la autorización a salir del país no afecte las presentaciones impuestas cada 45 días al imputado de autos; Toda vez que se puede Apreciar , que el solicitante anexa a su petición los billetes electrónicos del Recibo del Itinerario de Pasaje, de la empresa American Airlines; Así como la factura de pago del boleto a nombre de la empresa Viajes Halley, Quedando en consecuencia el imputado y la empresa Azucarera Santa Clara, C.A Ubicada en el sector Carbonero del Estado Yaracuy , suministrar al tribunal información relacionado con el resultado del Viaje de trabajo realizado por el ciudadano: FELIX RAMÒN MIGUENS ALBERT, cédula de identidad Nª 4.480.982 ; Por lo que en consecuencia no se trata de una revisión permanente de la medida impuesta por el tribunal en la audiencia de presentación, específicamente, en cuanto a la Prohibición de salida del País, sino de una Autorización, por razones de estricto Orden Laboral, con la única finalidad de proteger los derechos laborales que el mismo imputado tiene consagrados por derecho constitucional, lo cual de alguna forma evitaría que el mismo pudiera tener problemas en su relación de trabajo con la empresa azucarera ya mencionada, y de alguna forma se pudiera ver afectada su estabilidad laboral y por ende la estabilidad tanto económica como emocional de su familia en el caso que por no poder realizar efectivamente el desempeño de sus responsabilidades laborales pudiere llegar ser despedido de la misma, ya que según revisión del asunto se puede apreciar que el mismo se desempeña como: Presidente y Gerente de Ventas de la mencionada empresa
En base a la anterior solicitud este tribunal considera que lo prudente en esta etapa de la investigación es otorgar el permiso solicitado, ya que el mismo expresa los días específicos a estar fuera del país, los motivos, Razones y Circunstancias y por venir avalado por el Ciudadano: Dalmiro Yarza quien según comunicación de fecha 26 de junio de 2008, se desempeña como Gerente administrativo de la mencionada empresa. Y ASI SE DECDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los recaudos consignados por el solicitante, y de la revisión del asunto desde la audiencia de presentación de imputado, y viendo que el mismo se ha sometido en forma cabal al proceso y ha cumplido con las presentaciones ante este tribunal, al termino de hábesele ampliado la misma de cada 08 días a 45 días, por ante al alguacilazgo de este Circuito judicial penal, y Viendo que en otra ocasión al mismo se le ha concedido permiso, para ausentarse de la jurisdicción del tribunal por un espacio de tiempo aproximado al solicitado en esta oportunidad, tal como lo refleja el auto de fecha 18 de Enero de 2008 y cumplido el mismo continua presentándose normalmente, este tribunal, en harás de esa manifiesta conducta de apego al proceso, autoriza el permiso para que el mismo viaje a los E.E.U.U. en la fecha comprendida desde el 16 de septiembre de de 2008 al 06 de Octubre de 2008, Ambas Fechas Inclusives, para que por razones laborales gestione en nombre de la empresa SANTA CLARA, en su condición de gerente de venta de la misma a la ciudad de MIAMI, FLORIDA, EEUU y a la ciudad de BOSTON , a realizar a nombre de la mencionada empresa visitas comerciales de sumo interés para la compañía a la cual labora a las empresas: Miami UIMP and Suply, ubicada en 6008 N.W. 6TH, Avenida Miami, Florida 33127 y Williamson Electronic Co. Inc. Ubicada en 25 Griffing Way, Chelsea, MA. 01150 Ambos comercios en los E.E.U.U. Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como a la oficina de identificación y extranjería en el Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Fernando Salcedo
EL SECRETARIO