REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003146
ASUNTO : UP01-P-2008-003146
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.763, quien vive en Calle Principal de Taria al frente de un bar, frente a un Árbol de mamón casa de la señora Maira Tovar, de veroes, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; según acción penal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 11 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Luis Eduardo Amestica; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.763, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 12-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputada, Asistiendo el Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 11/08/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al imputado ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; Y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. La Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y la medida de fiadores, conforme al Art. 256 ordinal 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 eiusdem.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR”.
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada abogada: Yoxcemi Fonseca previa juramentación de la misma quien expuso: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicito para mi defendido la imposición de una medica cautelar de presentación y que se tome en cuenta que mi representado no tiene antecedente penales y labora en la ciudad de caracas.
Es todo” Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes es por lo que este tribunal les impone al ciudadano ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO, plenamente identificados en actas la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada OCHO (08) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: ALEXANDER JOSE MONTOYA NAVARRO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.763, quien vive en Calle Principal de Taria al frente de un bar, frente a un Árbol de mamón casa de la señora Maira Tovar, de veroes, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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