REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000811
ASUNTO : UP01-P-2003-000811


Vista la solicitud presentada por el defensor publico Sexto abogado Abg. Freddy Alcina, mediante la cual solicita sea Homologado Acuerdo Reparatorio suscrito entre los ciudadanos: imputado ARIECHI SANDOVAL ALI RAMON y la la víctima Miranda Carusi Camilo Jesús, Representado por su progenitora ciudadana Carusi Graterol Ludexis Janne tal como se desprende en comunicación de fecha 18 Junio de 2008, identificada con el Nª DP6-141/08 y la cual riela al folio Nª 40 del Presente dossier; Toda vez que en fecha de Junio de 2005 las partes llegan a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 300 Bolívares;
En vista de la solicitud este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, convoca a las partes a una Audiencia especial, la cual tuvo lugar en el día 13 de Octubre de 2008 la cual las partes presentes en sala, es decir: El Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Publico. Abg. Maria Antonieta Amaro, la Defensora Pública Novena en representación de la defensoria pública Sexta a cargo del abogado Freddy Alcina; El Imputado: Arriechi Sandoval Ali Ramón; La Victima Miranda Caruci y su representante legal ciudadana: Ludexi Jane Caruci
Seguidamente la audiencia se desarrolla de la siguiente forma; Concediéndole el juez el derecho de palabra en primer lugar a la víctima Miranda Carusi Camilo Jesús, Representado por su progenitora ciudadana Carusi Graterol Ludexis Janne y expresa lo siguiente: “CAMILO DE JESUS MIRANDA CARUSI, actualmente de 17 años de edad, representado en este acto por la ciudadana Carusi Graterol Ludexy Janne C.I. Nº 11.432000, quien expresa al tribunal que el acuerdo preparatorio establecido en fecha 16-01-04, fue cumplido a cabalidad en los términos y condiciones en que fueron acordados el 16-01-04, por lo que está satisfecha con el Acuerdo. En este estado toma la palabra al Imputado ARIECHI SANDOVAL, ALI RAMON, C.I. Nº 13.503.752, quien se encuentra asistido por la defensa pública Laura de Alvarado, y expresa que ha cancelado totalmente la cantidad de 300.000 bolívares a la victima en el tiempo establecido, acto seguido se le da la palabra la defensa quien lo hace de la siguiente manera: “ verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo realizado en audiencia celebrada el 16-01-04, se procede a homologar el acuerdo reparatorio y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo. Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: igualmente una vez verificada las condiciones del pago en cuanto al acuerdo reparatorio se pudo constatar que el ciudadano Ali Ramón Ariechi canceló la cantidad de 300 mil bolívares a la victima por tal motivo y ajustado a derecho solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo. Oídas las partes presente en sala este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia y en Nombre de las Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse de la siguiente forma: PRIMERO: TAL COMO SE EVIDENCIA de la revisión del presente dossier en fecha 16-01-04, la victima asistida por su representante legal y el imputado llegan a un Acuerdo Reparatorio el cual consistió en la cancelación de 300 mil bolívares a la representante a la victima por parte del ciudadano Alí Ramón Ariechi Sandoval, y siendo que en el día de hoy la víctima hoy adolescente Camilo Jesús Miranda Carusi y su representante Ludexy Carusi han manifestado que han recibido a su entera y cabal satisfacción el total del dinero convenido el 16-01-04, y por cuanto la representante del Ministerio Público no hace objeción alguno y el ciudadano Ariechi Sandoval Alí ha manifestado igualmente en la sala de audiencia que dicho cumplimiento es de forma voluntaria y siendo que el mismo acuerdo es procedente cuando se trata de delitos culposos y que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente la integridad física de las personas y que dicho acuerdo haya sido en pleno conocimiento, es por lo que se Extingue la Acción Penal para el ciudadano ARIECHI SANDOVAL ALI RAMON, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 48 ordinal 6 se produce la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del mismo cuerpo de leyes, se produce el Sobreseimiento de la causa
Realizada la audiencia los presentes en sala son contestes en afirmar que el Acuerdo Reparatorio había sido cumplido de acuerdo a los parámetros establecidos y ratifican que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, estando de conformidad con el acuerdo suscrito entre ellos.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACEPTA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos: ARIECHI SANDOVAL ALI RAMON y la víctima Miranda Carusi Camilo Jesús, Representado por su progenitora ciudadana Carusi Graterol Ludexis Janne y en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 417, del Código penal Vigente, en concordancia con el agravante genérico, en el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento del uso de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5
Abg. Fernando Salcedo La Secretaria