REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000714
ASUNTO : UP01-P-2008-000714


Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Libertda Plena, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a favor de los ciudadanos: SIRA RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.146, nacido en fecha 30-07-1959 natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, y residenciado en la Carrera 05 la Línea, Sector Yumarito, Estado Yaracuy, SANCHEZ SANTIAGO MARIA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.442.372, nacida en fecha 31-01-1980 natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, y residenciada en la carretera 05 la Línea, Sector Yumarito, Estado Yaracuy, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según acción interpuesta por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 28 de Febrero de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: José Rodolfo Quintero; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para los ciudadanos: SIRA RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.146 y SANCHEZ SANTIAGO MARIA Cédula de Identidad N° 13.442.372, solicitó se impongan la libertad plena conforme a lo establecido en los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 28-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de los imputados, Asistiendo el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quintero quien expuso: “Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narrando los hechos ocurridos en fecha 27 de febrero de 2008 ratifica el contenido de su solicitud y se decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que la solicitud del Ministerio público se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la solicitud fiscal y en relación a la Libertad Plena.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: No Califica la detención en flagrancia de SIRA RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.146, nacido en fecha 30-07-1959 natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, y residenciado en la Carrera 05 la Línea, Sector Yumarito, Estado Yaracuy, SANCHEZ SANTIAGO MARIA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.442.372, nacida en fecha 31-01-1980 natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, y residenciada en la carretera 05 la Línea, Sector Yumarito, Estado Yaracuy, citando jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario por considerar el mas garantista a los derechos de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: se decrete la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el Art. 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados de auto. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se concede a los ciudadanos SIRA RAMON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.146 y SANCHEZ SANTIAGO MARIA Cédula de Identidad N° 13.442.372, LIBERTDA PELNA de conformidad en los Artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA