REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003202
ASUNTO : UP01-P-2008-003202
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.575, residenciado en el Barrio Curazao, calle 04 con carrera 10, cerca del Jardín de Infancia Curazo, casa de la señora Carmen Benítez 0251-8867873 Urachiche, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; Según acción interpuesta por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 12 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Luis Eduardo Amestica; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ, cédula de identidad Nº 16.973.575, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día de 13-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Auxiliar Tercero Comisionado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Abogado Luis Eduardo Amestica quien expuso: “Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 12/08/08, mediante el cual deja a disposición del Tribunal al imputado LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal; y en tal sentido procedió a realizar una relatoría breve sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. El Exponente enunció los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó no se califique la detención en flagrancia; Se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación s, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 372 eiusdem.
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordar las al ciudadano imputado LISANDRO JO
Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Privada, conformada por los abogados Edisoe Sandoval y Hery Mota quienes, previamente juramentados por el tribunal exponen en forma conjunta: “Esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicito para mi defendido la imposición de una medica cautelar de presentación bastante amplio y que se tome en cuenta que mi representado es de Urachiche y trabaja en Yaritagua, y el arma es del mecánico de su casa, y la tenia para protegerse.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No Se califica la detención en flagrancia del ciudadano LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ, por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes es por lo que este tribunal les impone al ciudadano LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ, plenamente identificados en actas la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada OCHO (08) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: LISANDRO JOSE OCHOA NUÑEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.575, residenciado en el Barrio Curazao, calle 04 con carrera 10, cerca del Jardín de Infancia Curazo, casa de la señora Carmen Benítez 0251-8867873 Urachiche, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. FERNANDO SALCEDO

LA SECRETARIA