REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003205
ASUNTO : UP01-P-2008-003205

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida de Protección establecida en el articulo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 13 de Agosto de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita a favor de ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.590.593, venezolano, nacido en fecha 18-01-1967, de 41 años de edad, residenciado en el Sector II de San Jerónimo, calle 10 casa N° 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to encabezado en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA ELENA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.57 la cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 12/08/2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLORIA ELENA CORONEL, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA titular de la cédula de identidad N° 7.590.593 por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to encabezado en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA ELENA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.572

SEGUNDO: En fecha 13-08-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano ANTONIO PEREZ BASTIDA quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.590.593, venezolano, nacido en fecha 18-01-1967, de 41 años de edad, residenciado en el Sector II de San Jerónimo, calle 10 casa N° 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to encabezado en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA ELENA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.572; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR, plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR".
Posteriormente se le concedió la palabra a las ciudadanas Defensa Privadas abogadas Zayda Lavite y Abogada: Daniela Albarran, quienes manifiestan: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, consigno copia de recaudos alusivo a una medida de protección otorgado por el CEDNA de cocorote entregada Anthony Leobardo Pérez Urbaez, en la cual se deja constancia que se deja bajo la custodia al niño a favor de mi representado en tres folios útiles.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa que se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada TREINTA (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to encabezado en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA ELENA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.572. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO de ELEOVARDO ANTONIO PEREZ BASTIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.590.593, venezolano, nacido en fecha 18-01-1967, de 41 años de edad, residenciado en el Sector II de San Jerónimo, calle 10 casa N° 14, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 4to encabezado en concordancia con el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de AURA ELENA URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.279.57; Por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Conforme a lo pautado en el Artículo 94 ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia TERCERO: Se impone en consecuencia de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. Medida Cautelar sustitutiva de libertda consistente la misma en la presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal así como las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD AL IMPUTADO DE AUTOS establecida en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, consistente en la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria