REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003335
ASUNTO : UP01-P-2008-003335
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 13797252 que vive en Nuevo Barrio El Gavilán calle Sucre, con avenida negro primero, casa s/n, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el Art. 415 del código penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 18 de Agosto de 2008 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rodolfo Quintero, En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. para el ciudadano: CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 13797252, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 19-08-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo en el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogado José Rodolfo quien expuso: “Ratifica escrito de fecha 18/08/08 en el que solicita procedimiento ordinario de conformidad al Art. 73 del copp y medida cautelar sustitutiva de libertad Art. 256 ordinal 3 ejusdem al imputado Claudio José Lugo Principal, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el Art. 415 del código penal, en virtud de estar llenos los extremos del Art. 256 ordinal 3 del copp. Es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 13797252 que vive en Nuevo Barrio El Gavilán calle Sucre, con avenida. negro primero, casa s/n y que es Obrero quien manifestó lo siguiente: NO DESEA DECLARAR.-
Posteriormente se le concedió la palabra al defensor privado Abogado Cecilio Méndez previamente juramentado, quien solicitó: Se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante del ministerio público.
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Primero: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que existen unos hechos punibles, cuyos delitos no están evidentemente prescrito, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que han sido auto o participe en la comisión del hecho punible tal como se desprende en acta policial de fecha 16-08-08 en la cual se deja constancia en forma detallada la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que el ministerio público precalifico para el ciudadano como LESIONES PERSONALES, en cuanto al peligro de fuga, se puede evidenciar que de conformidad con el artículo 251 el mismo tiene arraigo en el país ya que han expresado en esta sala de audiencia su domicilio o residencia habitual, y en virtud que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera según lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero, una pena superior a los diez años, y visto que el director del la investigación penal considera conveniente que a lo mismo se le puede imponer una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro de la norma adjetiva penal, es por lo que este tribunal considera conveniente imponer al ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL, plenamente identificado en auto, una medida menos gravosa consistente esta en la PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al Art. 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nª 1 quien le sigue causa en el asunto Nª UPO1-P-2002-200 informándole que este Tribunal de control Nª 5 le impuso medida cautelar de presentación cada 15 días por el delito de lesiones personales al ciudadano Claudio José Lugo Principal.- Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano CLAUDIO JOSE LUGO PRINCIPAL, titular de la cédula de identidad Nº 13797252 que vive en Nuevo Barrio El Gavilán calle Sucre, con avenida negro primero, casa s/n, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el Art. 415 del código penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: se ordena oficiar al tribunal de Ejecución Nª 1 quien le sigue causa en el asunto Nª UPO1-P-2002-200 informándole que este Tribunal de control Nª 5 le impuso medida cautelar de presentación cada 15 días por el delito de lesiones personales al ciudadano Claudio José Lugo Principal Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
El SECRETARIO
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