REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001995
ASUNTO : UP01-P-2006-001995
Visto el escrito suscrito por la abogada Iraida Raquel Colmenares Cárdenas actuando en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4 del artículo 318 EJUSDEM, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:
La presente investigación se inicia por los hechos sucedidos en fecha 31 de Marzo de 2005, cuando el ciudadano: ALEXIS ROBERTO GOLLO LEGÒN, se encontraba en el pabellón Nª 2, Letra “D” del Internado Judicial de Esta Ciudad, cuando efectivos de la Guardia nacional sacaron a la población penal para el patio central, allí se les ordeno a los internos desnudarse y posteriormente reconocieron a la victima ya que tiene una cicatriz en el cuello, y entre varios funcionarios siguiendo ordenes presuntamente del Cabo RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 11.264.906, nacido en fecha: 09/12/70, funcionario Adscrito al destacamento 45 de la guardia Nacional, residenciado en la carrera 08, entre calles 1 y , Yaritagua municipio Peña Estado Yaracuy a quien le propinaron patadas y peinillazas por varias partes del cuerpo al interno hasta sangrar, La victima no acudió a la enfermería del penal por temor a represalias . Posteriormente en el mes de julio, días antes de le celebración de la audiencia oral, el interno fue objeto de maltrato físico por parte del cabo Segundo Richard Núñez, quien le origino lesiones por los glúteos con la peinilla.
La Fiscalía considera que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, reobserva que en la misma no existen los suficientes elementos de convicción para atribuir al imputado antes identificado el hecho punible que dio origen a la presente investigación. Se observa en las actas de investigación que la victima hace referencia a dos hechos ocurridos en tiempos distintos, uno precisa la fecha 31/03/05, y el mas reciente no precisa la fecha, en relación al primer hecho refiere a victima que las lesione le fueron originadas por unos funcionarios de la Guardia Nacional, a quienes no identifico, pero que dichas lesiones fueron ocasionadas por orden del cabo Richard Núñez, lo cual no puede ser demostrado.
En relación al segundo hecho, no existe precisión de la fecha en que se apasionaron las lesiones, y en todo caso según el resultado del reconocimiento medico legal de fecha 26/08/05, las cicatrices residuales en ambos glúteos, presentadas por el interno fueron consecuencia de lesiones sufridas tres meses atrás.
Por lo tanto no existe la claridad Suficiente para determinar realmente como sucedieron los hechos, considerando insuficiente lo señalado por la victima denunciante para emitir una acusación como acto conclusivo, Por lo antes expuesto considera el ministerio Publico que no existe la pluralidad de elementos de convicción necesarios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ATROPELLO CONTRA PERSONA DETENIDA y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 416 del Código Penal, único parte del articulo 181 eiudem y 67 de la ley contra la Corrupción, Por o que considera la representante del Ministerio publico improcedente la interposición de la acusación como acto conclusivo, todo ello por falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación, aunado a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4 del C.O.P.P. por falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación, aunado a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia poner termino al presente al procedimiento realizado por el ministerio Publico; Para que produzca los efectos establecidos en el articulo 319 del C.O.P.P. lo cual no es mas que la autoridad de cosa Juzgada e impedir nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado en caso que se le hubiesen impuesto en la audiencia de presentación, no siendo este el caso ya que el presente asunto, el Ministerio Publico presento como acto conclusivo luego de la Investigación el Sobreseimiento establecido en articulo 318 Ordinal 4. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nª 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4do del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE NUÑEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nª 11.264.906, nacido en fecha: 09/12/70, funcionario Adscrito al destacamento 45 de la guardia Nacional, residenciado en la carrera 08, entre calles 1 y , Yaritagua municipio Peña Estado Yaracuy; por falta de certeza y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar, nuevos datos a la investigación, aunado a la falta de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado .Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABG. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA
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