REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002587
ASUNTO : UP01-P-2008-002587


Visto el contenido de la QUERELLA interpuesta por el ciudadano: JORGE LINO RODRIGUEZ DE SOUSA, cédula de identidad Nª 3.473.067, domiciliado en caracas en la carretera Vieja Petare- Guarenas, kilómetro 12, sector Torumo, Galpón de la procesadora de aves Galipan a través de uno de sus abogados apoderado: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nª 29.664 , corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, observando lo siguiente:
De conformidad al Artículo 292
“Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
En este caso, el ciudadano LINO RODRIGUEZ DE SOUSA, manifiesta tener cualidad de víctima, pues señala haber sido objeto de unos Hechos Ilícitos, señalando al ciudadano EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI, quien es venezolano, de 54 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en Guigue Municipio Carlos Arvelo, Avenida Bolívar, Nª 33-B, Estado Carabobo, como el autor de esos hechos.
En fecha 30 de Julio de 2008 este Tribunal ordena se completen en un plazo de tres días, de conformidad al Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que establece el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace el ciudadano: JORGE LINO RODRIGUEZ DE SOUSA, asistido por su abogada apoderada Abg. BLANCA ESHER PEREZ OJEDA, abogada en ejercicio con matricula Nª 61.403, y del escrito se evidencia la corrección de los requisitos de forma que debe contener la Querella y se observa del escrito presentado:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; se desprende del escrito que el nombre y apellido de la solicitante es JORGE LINO RODRIGUEZ DE SOUSA, cédula de identidad Nª 3.473.067, de 57 años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en caracas en la carretera Vieja Petare- Guarenas, kilómetro 12, sector Torumo, Galpón de la procesadora de aves Galipan”, señalando que no la une ninguna relación de parentesco con el denunciado.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; se identifica el nombre y apellido del querellado como EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI, quien es venezolano, de 54 años de edad, de profesión comerciante, residenciado en Guigue Municipio Carlos Arvelo, Avenida Bolívar, Nª 33-B, Estado Carabobo


3. Los delitos que le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; Indica que presenta Querella por los delitos de FRAUDE previsto y sancionado el articulo 463 ordinal 3; del Código Penal. SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE; previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Por haber vendido en fecha 08 de Diciembre de 2008, por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el Nª 24, tomo 88, y posteriormente registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Nirgua en fecha 14 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nª 182, tomo primero adicional dos; El ciudadano Edgar Enrique Uzcategui Ovalles, en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: Jorge Lino Rodríguez de Sousa; una parcela, identificada con el Nª 3, con una superficie de 5,3 Hectáreas, así como las vinechurias existentes en la misma, la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino ARAGUATA en jurisdicción de la Parroquia Salón, Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, la cual esta comprendida dentro los siguientes Linderos; NORTE: Predio Nª 53 y 02, con quebrada la Araguata de por medio, SUR: Fundo el Teñero; ESTE: Predios 1 y 2; OESTE: predios 3 y 54, con quebrada la Araguata de por medio. Y Posteriormente a dicha venta el referido ciudadano EDGAR ENRIQE UZCATEGUI OVALLES, vende nuevamente en fecha 07 de Abril de 2008 en forma privada al ciudadano: LEONARDO JOSE MOLLEGAS TORRES, el mismo inmueble que había vendido al ciudadano: Jorge Lino Rodríguez de Sousa. Posteriormente el ciudadano: Leonardo José Mollegas Torres, procedió a solicitar el reconocimiento de Judicial de su contenido y firma del ciudadano: Edgar Enrique Uzcategui Ovalles, del documento privado donde le vendía el inmueble, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., según solicitud Nª 0.683
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; El solicitante narra específicamente que se practicó una venta privada a otro ciudadano de Nombre LEONARDO JOSE MOLLEGAS TORRES, cédula de identidad Nª 9.643.796, el mismo inmueble que anteriormente le había vendido al ciudadano: JORGE LINO RODRÍGUEZ DE SOUSA, en fecha 08 de Diciembre de 2004 y que las dos ventas una publica y otra privada habían sido realizadas por el ciudadano: EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI OVALLES,
Es por lo anteriormente, que al estar llenos los extremos del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la presente QUERELLA y se le confiere la condición de QUERELLANTE a la víctima ciudadano: JORGE LINO RODRIGUEZ DE SOUSA, cédula de identidad Nª 3.473.067, de conformidad al Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, solicita el querellante que por aplicación extensiva de de conformidad con el articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la aplicación del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretada para salvaguardar el cuerpo del delito y la Integridad patrimonial de la victima, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; Al particular este tribunal expresa que de conformidad con lo establecido en los articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“LA ACCIÒN PENAL DEBERA SER EJERCIDA DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SALVO
QUE PUEDA EJERCERSE POR LA VICTIMA O SU REQUERIMIENTO”

Lo que significa que el Ministerio Publico es el que investiga, instruye y es el titular de la acción penal, lo que le confiere un papel central en proceso acusatorio.
Estando Dentro de su competencia o Atribuciones las establecidas en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus Ordinales 1 y 10 Eiudem cuyos ordinales establecen lo siguiente:

ORDINAL 1 ARTÍCULO 108 DEL C.O.P.P.

DIRIGUIR LA INVESTTIGACIÒN DE LOS HECHOS PUNIBLES Y LA ACTIVIDAD DE LOS ORGANOS POLICIALES DE INVESTIGACIONES PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES Y PARTICIPES

ORDINAL 10 ARTICULO 108 DEL C.O.P.P.

REQUERIR DEL TRIBUNAL COMPETENTE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE CAOERCIÒN PERSONAL QUE RESULTEN PERTINENTES.


Por lo que en base a lo antes señalado, la solicitud de parte del querellante, en cuanto a la medida Innominada establecida en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, son facultad expresa del Ministerio Publico, tal como lo señala el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al aperturar la investigación conforme a lo que establece el articulo 300 del Eiusdem, ordenara sin perdida de tiempo el inicio de la Investigación y ordenara que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que trata el articulo 283 del mismo código. Por lo que en esta etapa incipiente del proceso es necesario esperar que el Ministerio Publico considere pertinente o no la solicitud al tribunal de de la medida cautelar Innominada, por ser esta una facultad que resulta de la investigación con la finalidad del esclarecimiento de los hechos y de preservar los elementos de configuración del hecho delictivo, por lo que se NIEGA la solicitud de decretar las medida cautelar innominada solicitada por el querellante. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, remitiéndole copia de la presente decisión a los fines que designe fiscal competente en la presente investigación conforme al Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se acuerda oficiar igualmente al Querellado EDGAR ENRIQUE UZCATEGUI, así como a los abogados apoderados del querellante. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5
Abg. Fernando Salcedo La Secretaria