REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001057
ASUNTO : UP01-P-2008-001057

Visto que fue consignado este Juzgado la factura en original del vehiculo automotor que posee las siguientes características Placa: UAD89R; Serial de Carrocería: LTL9MHV2L9077; Serial de Motor; MHV219077 y actualmente posee otro Motor según factura original consignada en esta causa cuyo serial es: 1T19AAV301529; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1978; Color: Marrón; Clase: Automóvil;Tipo; Sedan; Uso: Particular; solicitado por el ciudadano SILVER ANTONIO RANGEL SERRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.781, según expediente N° 22F12-04207-07, el cual se encuentra retenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control N° 6, para decir lo solicitado observa:

I

Señala el solicitante antes identificado que es propietario del vehiculo solicitado el cual fue retenido a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, luego que el vehiculo fue detenido por Funcionarios de Transito Terrestre cuando se le realizaba una revisión al mencionado vehiculo a solicitud del propietario, dicho vehiculo es retenido por cuanto según experticia los seriales se encuentran suplantados y es el caso que este vehiculo dado a su fabricación del año 1978 y el mismo esta sometido a desgaste y además este vehiculo no esta solicitado por ningún y manifiesta que es el propietario según certificado de registro automotor. Nº 121VTV521825, emanado del Ministerio de Infraestructura de facha 01 de Noviembre de 2006, el cual anexa copia fotostática, es por ello que solicito la entrega material del vehículo, en virtud del artículo 115 Constitucional y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

La Fiscalia del Ministerio Público Niega la entrega del Vehiculo solicitado por las siguientes razones: 1.- Según experticia realizada por CICPC Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, arrojo que la Chapa Identificativa se encuentra suplantada. El chasis se encuentra desbastado. El motor es original, por lo tanto el Ministerio Público no entrega el vehículo vista esta circunstancia. En consecuencia este Tribunal pasa a decidir observa: PRIMERO: Que el solicitante aparece como propietario del vehículo Automotor según consta en el Certificado de Registro Automotor tal como lo manifestó la Fiscal que los documentos de propiedad del vehiculo en cuestión fue sometido a una experticia y arrojo que son auténticos. SEGUNDO: Que el Vehículo no se encuentra solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, consta observación microscópica donde se refleja que el Serial del Motor es Original, de igual forma observa esta Juzgadora que el vehiculo automotor solicitado fue fabricado en el año 1978 y el mismo se encuentra un estado de desgaste lo cual hace imposible determinar con exactitud los seriales del chasis el cual se encuentra desbastado según la experticia. a los peritos realizar TERCERO: Se observa que no existe un tercer solicitante de acuerdo a las diligencias practicadas por el Ministerio Publico y no se encuentra solicitado por ningún órgano policial y aunque este tribunal no puede limitar la fase de Investigación del Ministerio Público, tampoco puede seguir causándole un perjuicio al solicitante, quien demostró ser el propietario del Vehiculo Automotor y a través de las actuaciones consignadas por el Fiscal, al respecto Asimismo, en sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, la Sala Constitucional establece en torno al particular, lo siguiente:

“…si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funciones sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que, en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretender la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de postítulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

Los criterios anteriores, fueron ratificados y trascritos en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dictada en el Expediente 05-0064, caso de Raimundo Eduardo Pernalete Parra y Atanacio Antonio Álvarez, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efecto de probar la propiedad de un vehículo automotor…

…Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia trascrita.”

Este Tribunal de Control Nº 6 “ Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” AUTORIZA LA ENTREGA EN GUARADA Y CUSTODIA DEL VEHÍCULO Placa: UAD89R; Serial de Carrocería: LTL9MHV2L9077; Serial de Motor; MHV219077 y actualmente posee otro Motor según factura original consignada en esta causa cuyo serial es: 1T19AAV301529; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Año: 1978; Color: Marrón; Clase: Automóvil; Tipo; Sedan; Uso: Particular, al ciudadano SILVER ANTONIO RANGEL SERRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.781, y con el deber de presentarlo ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado o ante este Tribunal de Control las veces que sea requerido. El mencionado vehiculo será retirado del Estacionamiento “SAN FELIPE”, del Estado Yaracuy por el ciudadano SILVER ANTONIO RANGEL SERRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.781, quien posee poder especial en el presente caso. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Ofíciese al Estacionamiento “SAN FELIPE”, del Estado Yaracuy, para la entrega del vehículo antes descrito.- Notifíquese, cúmplase.
El Juez de Control Nº 6
Esmeralda López Guzmán