REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001531
ASUNTO : UP01-P-2008-001531

En el día y hora fijada, siendo las 11:40 a.m., en la Sala de Audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por la Juez de Control N° 06 Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria de Sala Abg. Rossana Ceresa Fernández y el Alguacil Douglas Jiménez, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto N° UP01-P-2008-001531, seguido a PETER WINBURN PIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.479.678, Soltero, nacido en fecha 22-03-1978, residenciado en la Tercera Vuelta al Atlántica, Callejón Libertad, Casa Nª 55, Caracas, Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. Seguidamente se dejó constancia de la presencia de: el Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público Abg. Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi, la Defensora Pública 2º Abg. Yamile del Carmen Rosales, el imputado Peter Winburn Pin Sequera. En este estado, se le da inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos Legales y Constitucionales

I

DE LOS HECHOS

En fecha 27/05/2008, cuando siendo las 11:30 a.m., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje a pie, les informan vía telefónica que en la Granja Fabiola se encontraba un ciudadano dentro de la misma, realizándose inspección de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un radio grabador y una licuadora, posteriormente, luego de haberle leído sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, fue trasladado a la comisaría, conjuntamente con lo incautado donde se identificó plenamente, así mismo, se ordenó que lo incautado fueran trasladado a la Sede del CICPC Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, para la respectiva reseña y experticias
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg. Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO.

Se le concedió la palabra a el imputado , luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar contendiéndole la palabra al ciudadano PETE WIMBURN PIN SEQUERA, quien manifestó : “Pueden chequear la dirección de Caracas, yo he vivido ahí toda la vida, pueden llamar por teléfono, en la carretera entre a una casa a pedir comida y me sacaron, es por la carretera, la dirección es la Tercera Vuelta del Atlántico, Callejón Libertad, Nº 55, Barrio Unión Artiga, San Martín, Distrito Capital, el teléfono es 0212-8883223. Es todo”, Es todo.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. Yamile Rosales, quien expone: “Visto que el Ministerio Público ha solicitado que se prive de libertad a mi patrocinado, solicito muy respetuosamente que mi defendido, se observa que tiene el derecho del Libre Tránsito por el Territorio y el delito que se le imputa es el delito de Hurto, la pena máxima no traspasa los 10 años y para decretar la Medida Privativa no hay elementos suficientes para la misma, de la revisión del expediente, del acta policial y dos entrevistas a presuntas víctimas, observa que no es suficiente para que se dicte esta Medida Privativa o en su lugar una Medida Menos Gravosa, no hay suficientes elementos de convicción, solo que al ser revisado se le consigue un radio y una licuadora, a todas luces, debió estar oculto en algo, son difíciles de ocultar, duda que la defensa da a que mi defendido haya cometido ese hecho, el tercer aparte del artículo 250 nos habla también, debe haber una presunción de peligro de fuga y la obstaculización, no lo hay así como tampoco hay elementos, las entrevistas son idénticas, no hay una experticia que se diga que eso fue lo que se le consiguió, lo mas sano sería en vez de decretar una medida o menos gravosa, sería darle una libertad plena, este tipo delito admite el Acuerdo Reparatorio, no se ha causado un daño, hay que darle a él su parte de buena fe, que dice que entró a pedir comida, me opongo a que se prive la libertad y solicito la libertad plena. En cuanto al Procedimiento Ordinario, considero que es el más garantísta para mi defendido. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que no existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal
Por otra parte, NO existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrieron los hechos, las demás actas de investigación realizada, la entrevista realizada al testigo y lo dicho por el imputado en la sala de audiencia que el solo necesitaba algo para comer por encontrarse hambriento y alejado de su familia y sin trabajo por lo que se vio obligado acercarse a la finca para pedir un poco de alimentos.
En atención a tales consideraciones, es por lo que no se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado anteriormente identificados, pues dicha medida no es procedente considerando quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la Libertad Plena al mencionado imputado de auto y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano imputado PETER WINBURN PIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.479.678, Soltero, nacido en fecha 22-03-1978, residenciado en la Tercera Vuelta al Atlántica, Callejón Libertad, Casa Nª 55, Caracas, Distrito Capital; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a Decretar la Libertad Plena al ciudadano PETER WINBURN PIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.479.678, Soltero, nacido en fecha 22-03-1978, residenciado en la Tercera Vuelta al Atlántica, Callejón Libertad, Casa Nª 55, Caracas, Distrito Capital; de conformidad al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la partes. Cúmplase. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
abg. Esmeralda Leticia López Guzmán