REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002834
ASUNTO : UP01-P-2008-002834
En el día de hoy lunes 04 de agosto de dos mil ocho, siendo las 4:00 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Hory Torrealba a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.122.419, residenciado en Calle el cementerio casa N° 57, Sector la Encrucijada 1, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer párrafo del Código Penal. De seguidas se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Viloria, el Imputado ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, el Defensor Privado Abg. Judith Yépez. En este estado el imputado designa como abogado de su confianza a la abogada Judith Yépez. En este estado se impone a las partes el motivo de la audiencia.
I
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 02-08-2008 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo las 11:400 horas de la mañana, se presento un ciudadano NAUDYS DE JESUS GOYO PINEDA, manifestando que los cables los cuales su compañero de trabajo de nombre MARCOS FREITES, que denuncio como hurtados en ese despacho el día de ayer se encontraban en una casa en el Sector la Encrucijada adyacente al Cementerio, donde compran chatarra. En vista de lo anterior se traslado una comisión con el denunciante hacia el sector antes señalado encontrándose en el sitio el ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTES BARRAEZ, trabajador de PDVSA GAS, señalando una serie de cables que corresponden con a las características del material hurtado, sosteniendo entrevista con el ciudadano ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, quien manifestó de una manera grosera que los compra a los ciudadanos que llegan a su establecimiento y luego los revende, por lo que fue detenido.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo representada por el Fiscal Tercero, Abg. Juan Carlos Viloria, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer párrafo del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO.
Se le concedió la palabra a el imputado ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar quien manifestó : “En la mañana del día sábado yo estaba en Barquisimeto mi esposa estaba en el mercado, me llaman a eso de las 11:00 de la mañana diciéndome que estaba ahí la PTJ y un guardia nacional, a la recuperadores de metales Arturo C.A, hacer un allanamiento sin ninguna autorización de un fiscal confiscando una cantidad de cobra que no llegaría a diez metros, una vez que llego hago acto de presencia porque ellos mismos me llamaron fui llevado hasta la PTJ hacer declaración cosa que no dejaron que yo declarara ni como ni de que manera se había comprado ni por quien, sino que me dieron dos patadas por el brazo y me torcieron el brazo, me amarraron en la ventana porque yo y que estaba alzado, hicieron el sumario y me pasaron a la comandancia, la compra la hizo una niña que no conoce del negocio, ella lo compro porque vio cobre no sabia la procedencia. Es todo”
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concede la palabra al Abg. Judith Yépez, quien expone: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo esta defensa solicita al tribunal la libertad plena de mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción serios que comprometan su responsabilidad, a todo evento si este tribunal impone la medida cautelar solicitada por el ministerio público, esta defensa presente los recaudos correspondientes de los ciudadanos José Alejandro Dorantes Serrano, titular de la cédula de identidad N° 9.600.835 y German Antonio Aponte Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.579.789 a los fines que sirva como fiadores de mi representado a los fines que sea revisado y se constituya en esta misma audiencia la fiaza a mi defendido y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 04-08-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 primer párrafo del Código Penal, el cual se materializa cuando es encontrado los cables denunciados como hurtados en la vivienda del hoy imputado.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 02 de Agosto de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma como ocurrieron los hechos, las demás actas de investigación realizada, la entrevista realizada al testigo y los cables encontrados.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados anteriormente identificados, pues dicha medida es procedente considerando quien aquí decide que no existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto no excede a los 10 años, los imputados tienen residencia es por lo que ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de auto y visto que la Defensa Privada consigna los recaudos y todos los requisitos para que se constituya en la audiencia los fiadores los cuales se encuentra presentes es por lo que se acuerda la misma.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No Se califica la detención en flagrancia del imputado ARTURO DEL CARMEN por cuanto el ministerio público esta solicitando el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Una vez oídas las partes y revisada la causa, este Tribunal impone al imputado ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, plenamente identificado en autos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal Octavo, la medida cautelar de fianza por la cantidad de 30 unidades tributarias, en vista de la petición de la defensa privada, este tribunal procede a revisar los recaudos de los ciudadanos José Alejandro Dorantes Serrano, titular de la cédula de identidad N° 9.600.835 y German Antonio Aponte Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.579.789, tal como sen certificado de ingreso visado por un contador público, constancia de residencia, fotocopias de cédula de identidad, constancia de buena conducta. Acto seguido Este Tribunal de Control N° 06 una vez Verificado los requisitos de los fiadores presentado por la defensa privada para que se constituya la fianza a favor del acusado ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA, este tribunal observa que los mismo cumplen con el requisito exigido por este tribunal, los cuales son: Que sean personas de solvencia moral reconocida y con un ingreso de cincuenta (30) unidades Tributarias, en tal sentido se aceptan como fiadores a los ciudadanos José Alejandro Dorantes Serrano, titular de la cédula de identidad N° 9.600.835 y German Antonio Aponte Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 7.579.789 y procede a tomar el juramento de ley quienes el día de hoy se constituye en fiadores a favor del acusado ARTURO DEL CARMEN COLMENAREZ RIERA. Acto seguido se le concede la palabra de manera individual a los fiadores quienes bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del Tribunal y presentarlo en ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado cada QUINCE (15) días, igualmente a satisfacer los gastos de captura y pagar la multa correspondiente a 30 unidades tributarias.Se declara procedente la Fianza y decreta la libertad del imputado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal hizo la advertencia al imputado de autos que debe cumplir con las condiciones impuestas y que en caso de incumplimiento de la misma se le revocará la medida. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán
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