REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001123
ASUNTO : UP01-P-2008-001123
Celebrada la audiencia preliminar el día y hora fija, se dio inicio a la misma verificándose la presencia de las partes: Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público Abg. KARIN LOYO, la Defensora Pública Séptima Abg. Magali García, el imputado BENIGNO CARDENAS y la victima MARISOL DE LA ROSA CARDENAS.
Se dio inicio a la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Acuso Formalmente al ciudadano BENIGNO ANTONIO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.269 y quien reside en: Barrio “La lucha”, av. 6 entre calles 3 y 4, casa S/N. Municipio Bruzual, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, Y previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3, 4, y 12 y artículo 65 ordinal 3ª, artículos 41v y 42 y encabezado del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARISOL DE LA ROSA CARDENAS, titular de la Cédula de identidad N° V – 7916648. La Representante del Ministerio Público realizó un recuento de los hechos sucedidos en fecha 16 de Abril de 2008, siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría de la Comandancia del Estado Yaracuy, quienes recibieron una llamada por la Central de comunicaciones que en el Barrio la Lucha, del Municipio Bruzual se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana con objetos contundentes y un arma blanca (cuchillo) los Funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y observan a una ciudadana quien se identifico como Marisol de la Rosa Cárdenas, quien presentaba un estado de nervios quien le informo que su esposo la había sacado de la vivienda bajo amenaza de muerte y la había agredido con objeto contundente, los Funcionarios ingresaron a la vivienda y efectivamente se encontraba un ciudadano quien se identifico como BENIGNO ANTONIO CARDENAS, el cual se encontraba con un arma blanca (cuchillo) en la mano el cual lanzo al suelo.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado BENIGNO ANTONIO CARDENAS, se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la figura jurídica de la admisión de los hechos quien manifiesta su voluntad de “Querer Declarar” Admito los hechos. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Vista la admisión de los hechos manifestadas por su defendido, solicita se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Art. 42 COPP .Seguidamente por tratarse de un delito cuya pena no excede a los tres (3) años. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la solicitud de la Defensa por estar ajustada a derecho. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta que no se opone.
Visto y oído lo expuesto por las partes y revisada como ha sido la presente causa, se determinó que el ciudadano BENIGNO ANTONIO CARDENAS, cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, por el delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, Y previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3, 4, y 12 y artículo 65 ordinal 3ª, artículos 41v y 42 y encabezado del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia prevé una pena que no excede en su limite máximo a Tres (3) años y la autora del hecho punible es primaria, no posee antecedentes penales, y considera quien aquí decide que los requisitos para que se otorgue la medida se cumplen generando así un derecho procesal para el acusado en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA : PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Trece del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MARBELLA JOSEFINA ASCANIO HURTADO, cumple a cabalidad con los requisitos por el delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 3, 4, y 12 y artículo 65 ordinal 3ª, artículos 41v y 42 y encabezado del articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que cometió el delito imputado en perjuicio de la Sociedad, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten Todas y cada una de las pruebas presentas por la Representación Fiscal por ser necesarias, útiles, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y por que fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales se encuentran insertas a los folios 83 y 84 del presente expediente. Se admiten por ser necesarias, legales y pertinentes. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció ningún tipo de pruebas CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano BENIGNO ANTONIO CARDENAS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por un plazo de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha y le impone las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debiendo notificar a este Tribunal en caso de cambiar su domicilio fuera o dentro de esta circunscripción judicial. 2) Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (60). 3) Permanecer en un empleo fijo, se comprometerá a consignar constancia de trabajo. El lapso de cumplimiento será culminado aproximadamente 25-07-2008. Todo de conformidad con los artículos 330 numerales 2, 8 y 9, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Publíquese y Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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