REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001895
ASUNTO : UP01-P-2006-001895


Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Publica Octava (8°) Abg. Maryoalithg Cabaña, en su condición de defensora del imputado HUBEN ANTONIO CLISANCHEZ DIAZ, venezolano, de 42 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.582.150, residenciado en Caserío Los Naranjillos, sector altos del río, calle principal, casa S/N°, Campo Elías, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad (presentación cada 15 días) y en consecuencia decrete la libertad inmediata de los imputados, de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar sometido al cumplimiento de una Medida Cautelar por mas de dos (2) años.

Este Tribunal revisada la causa puede constatar que efectivamente el HUBEN ANTONIO CLISANCHEZ DIAZ, venezolano, de 42 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.582.150, residenciado en Caserío Los Naranjillos, sector altos del río, calle principal, casa S/N°, Campo Elías, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, están bajo medida cautelar sustitutiva de libertad desde el día 30-06-2006, hasta la presente fecha, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir que desde hace dos (2) años aproximadamente, se encuentra restringida su libertad. Ahora bien según lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y demás garantías y principios que rigen el sistema acusatorio, el imputado podrá seguir el curso del proceso en uso y goce del derecho mas preciado después de la vida como lo es la libertad, por estas razones y por los criterios jurisprudenciales mantenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Acuerda lo solicitado por la Defensora Publica Tercera Abg. Magali García, se ordena el Cese de la medida impuesta al ciudadano HUBEN ANTONIO CLISANCHEZ DIAZ, venezolano, de 42 de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.582.150, residenciado en Caserío Los Naranjillos, sector altos del río, calle principal, casa S/N°, Campo Elías, Estado Yaracuy, en la fecha antes descrita y en consecuencia debe procesarse en estado de libertad tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán