REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001331
ASUNTO : UP01-P-2006-001331
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. María Antonieta Amaro de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE EDUARDO PALACIOS CASTILLOS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.824.019, residenciado en la vía panamericana calles 6 y 7, Marín, cerca del hotel Uadavacoa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; visto que fue dictada por este tribunal ORDEN DE APREHENCION en fecha 23 de Mayo del 2006 a solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 260 y la agravante Genérica del articulo 217 Ejusdem y del articulo 77 numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal derogado Vigente para el momento en el que se cometió el hecho (2004) en perjuicio de la Adolescente RAMOS SANCHEZ EYLING KATTERINE, hecho ocurrido en el Mes de Agosto del año 2004 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE EDUARDO PALACIOS CASTILLOS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.824.019, residenciado en la vía panamericana calles 6 y 7, Marín, cerca del hotel Uadavacoa, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; visto que fue dictada por este tribunal ORDEN DE APREHENCION en fecha 23 de Mayo del 2006 a solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el Articulo 260 y la agravante Genérica del articulo 217 Ejusdem y del articulo 77 numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º del Código Penal derogado Vigente para el momento en el que se cometió el hecho (2004) en perjuicio de la Adolescente RAMOS SANCHEZ EYLING KATTERINE. Y así se declara.
SEGUNDO: Narra la Representación Fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron e en el Mes de Abril del Año 2004, siendo las 8:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente de 12 años de edad para ese momento RAMOS SANCHEZ EYLING KATTERINE, en su casa sola ya que sus padres se encontraban trabajando, de repente escucha que llamaba a la puerta y empezaron a darle patadas, por lo que pregunto quien llamaba, y el ciudadano JOSE EDUARDO PALACIOS CASTILLOS, le gritaba que le abriera la puerta por lo que ella le decía que no porque estaba sola, pero el ciudadano JOSE EDUARDO PALACIOS CASTILLOS, la empezó amenazar que sino lo hacia le iba hacer algo malo a sus padres, por lo que la adolescente RAMOS SANCHEZ EYLING KATTERINE, accedió abrir la puerta y fue cuando el ciudadano JOSE EDUARDO PALACIOS CASTILLOS, se le abalanzo encima y la tiro en el mueble de la casa, le amarro las manos, le quito la ropa y le tapo la boca para que no gritara, abusando sexualmente de ella, luego se vistió y se fue, no sin antes amenazarla con hacerle daño a su mamá si hablaba.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- La declaración de los EXPERTOS:
1.1.- Dr. PABLO LEISSE REYEZ, Experto Profesional, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser el que suscribe peritaje de Reconocimiento Medico Legal de la adolescente KATTERINE SANCHEZ., de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
1.2.- VILLALBA RANDY y CARLOS AGUILAR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
1.3.- ISABEL GUERRERO, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, es útil y necesaria por haber realizado la evaluación Psiquiatra a la victima.
1.4- GLORIA VILLEGAS CASTELLANO, Psicóloga Forense, Adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, es útil y necesaria por haber realizado la evaluación Psicológica a la victima.
2.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS:
2.1- Inspector Jefe, Lic. José Luís Díaz, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy, es u´til y necesaria por ser quien practico la experticia de reconocimiento al vehiculo automotor Nº 1644.
2.2.- CELESTINA SANCHEZ HERNANDEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.496.743.
2.3- RAMOS SANCHEZ EYLING KATTERINE, quien es la victima en el presente asunto.
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Inspección Nº 2215, de fecha 18-10-2004, suscrita por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy.
3.2.- Reconocimiento Físico Ginecológico y ano Rectal, suscrito por el Dr. PABLO LEESIE REYES Medico Forense, practicado a la victima.
3.3- Resultados de la evaluación Psicológico practicada a la victima.
3.4- Resultado de la evaluación Psiquiatra realizada a la victima.
CUARTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta al Acusado, considera que es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto esta cumpliendo con las presentaciones impuestas lo cual demuestra su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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