REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001065
ASUNTO : UP01-P-2005-001065

Visto el escrito signado con el N° DP2-216-08, de fecha 29 de julio de 2008, procedente de la Defensora Pública Segunda de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, en el cual expone que su defendido se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 03 de junio de 2005, habiendo transcurrido más de dos años sin haberse dictado una resolución definitiva en el asunto seguido en su contra y solicita el cese de la medida y el decaimiento de la misma, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal observa que del folio 30 al 33 del presente asunto consta acta levantada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la presentación del para entonces imputado ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.998.111, soltero, nacido en fecha 03-01-1981, residenciado en la Urbanización Primero de Marzo, calle Principal, casa N° 05, sector Piedra Grande, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que se calificó su detención como flagrante, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de diciembre de 2005 este Tribunal de Juicio N° 2 a solicitud de la Defensa Pública Segunda, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impone al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, las medidas cautelares de presentación periódica los días lunes por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Yaracuy sin autorización del Tribunal. En fecha 20 de octubre de 2006 este Tribunal revisa nuevamente la medida cautelar y extiende las presentaciones periódicas de cada 8 días a cada 30 días Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente el Tribunal constató el régimen de presentaciones del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, por el sistema JURIS 2000, y efectivamente el mismo ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de presentación inicialmente cada 8 días y posteriormente cada 30 días, por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de prohibición del Estado Yaracuy sin autorización del Tribunal no consta en el asunto que el mismo haya incumplido dicha medida.
En este contexto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1712 de fecha del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros) apuntó que:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

En tal virtud, por cuanto la medidas cautelares impuestas al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, en fecha 14 de diciembre de 2005 este Tribunal de Juicio N° 2, constituyen medidas de coerción personal que han sobrepasado los 2 años desde su imposición, considera este Tribunal que la razón asiste a la solicitante y lo ajustado a derecho es decretar el decaimiento de las medidas cautelares de presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Yaracuy sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: el DECAIMIENTO de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas por este Tribunal de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2005, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le impone la medida cautelar de prohibición de salida del país, conforme el artículo 256, numeral 4 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


El Juez de Juicio N° 2

Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles

La Secretario,

Abg. Carmen Norellys Rangel