REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000242
ASUNTO : UP01-P-2004-000242
Visto el contenido del oficio N° DP4-0232/08 procedente de la Defensora Pública Cuarta en su condición de defensora del ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta al referido ciudadano en fecha 21 de abril de 2004, por haber sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuible al acusado o la defensa la dilación procesal.
Al respecto observa el Tribunal que en fecha 21 de abril de 2004 el Tribunal de Control N° 2 le impone al ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES la medida cautelar de presentación cada dos días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima, conforme los artículos 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de octubre de 2005 el Tribunal de Control decreta la ampliación de las presentaciones impuestas a cada 45 días en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en fecha 02 de noviembre de 2006 se decreta la ampliación a cada 60 días.
Ahora bien, desde la imposición de las medidas cautelares hasta la actualidad han transcurrido 4 años, 3 meses y 18 días, así como se observa de la revisión del Régimen de presentaciones del ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES por el sistema JURIS 2000, ha cumplido cabalmente con las mismas, así como no consta en el expediente que haya incumplido con la prohibición de acercarse a la víctima.
En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…)
De lo anteriormente expuesto las medidas cautelares impuestas al ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES en fecha 21 de abril de 2004 por el Tribunal de Control N° 2 han sobrepasado el límite establecido del citado artículo 244 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medidas cautelares de presentación cada 60 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima. Sin embargo, con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso este Tribunal le impone en su lugar prohibición de salida del territorio del país sin autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Tribunal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO de las medidas cautelares de presentación cada 60 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la víctima, impuestas al ciudadano EDIXON ENRIQUE CARO ABANCINES en fecha 21 de abril de 2004 por el Tribunal de Control N° 2, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le impone la medida cautelar de prohibición de salida del territorio del país sin autorización del Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 256, numeral 4° ejusdem. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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