ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2008-000009
ASUNTO : UJ01-P-2008-000009

Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Julio del 2008, por el procedimiento de admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual condenó al ciudadano PEDRO LEIWER LOPEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha 19/02/1973, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.708, residenciado en Urbanización San Antonio, Avenida 5, Casa N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que el penado ha estado detenido desde el día 27 de Abril del 2008 hasta la presente fecha (06/08/2008), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir al penado de la pena impuesta DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES VEINTIUN (21) DIAS. En razón de que fue condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos y la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que no excede de los tres (3) años de prisión tal como lo establece el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se le notifica al mencionado penado que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha. En lo que respecta a que el penado se encuentra privado de libertad y siendo en esta fase donde se decide la forma de cumplimiento de la pena impuesta y por cuanto la pena no excede de 3 años y puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se ordena que se libre la correspondiente boleta de excarcelación, igualmente se oficie al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy a los fines de remitir copia certificada del presente auto así como la boleta de excarcelación, líbrese boleta de notificación al penado donde se le informe que debe comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Yaracuy el día Martes 12 de Agosto del 2008 a las 09:00 horas de la mañana y consignar ante este tribunal constancia de trabajo o estudio, oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia en el Departamento de Antecedentes Penales a los fines de que remita certificación de antecedentes penales del penado PEDRO LEIWER LOPEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.648.708 y remítase copia certificada del presente auto al penado y notifíquese la presente resolución al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensora Pública Penitenciaria, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Rosana Ceresa
Secretaria