REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000028
ASUNTO : UP01-D-2007-000028
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del Adolescente Pablo Segundo Marín Velásquez venezolano de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Lesiones Culposas previsto en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del niño David Gabriel Eviez Mogollón, observando el Ministerio Fiscal que habiendo transcurrido desde la fecha en que se inicio la investigación 23 de febrero de 2007 hasta el día de hoy ha trascurrido mas de un año desde el inicio de la investigación en contra de adolescentes encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes sin identificar, se inició en fecha 23 de febrero de 2007 , según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero 22.F9-0033-07por el delito de Lesiones Culposas previsto en el artículo 420 del Código Penal , en perjuicio del niño David Gabriel Eviez Mogollón observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud ante este Despacho Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acotar que si bien es cierto la Corte de Apelaciones especializada con criterio reiterado en los delitos de acción publica de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal , por remisión expresa de la Ley especial que rige la materia y en aplicación al criterio de la Ley mas favorable que por tratarse de uno de los delitos que no merece como sanción la privación de libertad se aplica el termino de prescripción previsto en el Código Penal en el artículo 108 ordinal 6° por lo que la acción en esos casos prescribe al año.
En el presente caso que se analiza se trata del delito de Lesiones Culposas previsto en el artículo 420 del Código Penal cuya sanción prescribe a los tres años de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia y por cuanto no ha transcurrido mas de tres años que se inicio la investigación, es por lo que este Tribunal considera improcedente la prescripción de la acción penal en el presente caso. Y así se declara.
Como quiera que la consecuencia inmediata que al dictar la prescripción de la acción penal, es el sobreseimientote la causa, este Tribunal al no cumplir con los requisitos que exige el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia y la Corte especializada no se ha pronunciado en cuanto a la aplicabilidad de los delitos den Lesiones Culposas en cuanto al termino previsto en el artículo 108 del Código Penal, este Tribunal acoge el principio establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda improcedente el petitorio Fiscal por cuanto la investigación penal obra en contra del adolescente: Pablo Segundo Marín Velásquez. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubi Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo