REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000149
ASUNTO : UP01-D-2008-000149

Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal N° UP01-P-2008-000149 que obra en contra del adolescente: SAMMY DAVIS GÓMEZ DUNO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.575.978 natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Luz Duno y de Samuel Gómez y residenciado en el barrio Santa Inés, final de la calle 11, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal venezolano. Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescente para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I
De los alegatos de las partes

La Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. Ángela Gil Vivas, ratifico el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 01 de Agosto de 2008 contra el adolescente Sammy Davis, Gómez Duno plenamente identificado a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del ilicito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, presento actuaciones complementarias de la investigación por un hecho ocurrido en fecha 31 de julio de 2008, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Urachiche Cabo II Rey Parada, Agente Júnior Rodríguez , Agente Jose Mendoza, Agente Vicente López realizado un operativo por los sectores de ese Municipio a bordo de la Unidad PBY-074 a la altura del Sector Santa Inés, específicamente en la Cantina el Negro Puya ubicado en la carrera 04 con calle 11 procedieron a realizar una inspección a dicho establecimiento, introduciéndose en un patio de bolas criollas que se encuentra detrás de dicho establecimiento, cuando pudieron observar a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y pudieron observar a un ciudadano que saco de la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura un objeto el cual arrojo rápidamente a una vivienda, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se torno un poco agresivo en contra de la comisión policial , por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo siendo trasladado a la Comisaría con el armamento incautado quedando identificado el adolescente como: Sammy Davis Gómez Duno de las características indicadas…

Conforme a lo antes narrado, en tal virtud la representante fiscal llenos como están los extremos del Articulo 557 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 357 de la Ley especial que rige la materia solicitó la detención en flagrancia del Adolescente Sammy Davis Gómez Duno, antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, asimismo requirió que por no ser un delito sancionado con privación de Libertad solicita se imponga medida cautelar sustitutiva conforme al Art. 582, literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de mantenerlo vinculado al proceso y asegurar las resultas del mismo y se ordene la continuación de la investigación por la vía del procedimiento abreviado, que se ordene la practica del informe clínico y Psico-social del adolescente, por cuanto es necesario y urgente para el Ministerio Publico conocer los resultados de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere de conformidad con el articulo 622 literal “h” de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente

. Consigna constante de 02 folios útiles actuaciones complementarias, planilla de cadena de custodia donde consta la descripción de la evidencia (Arma de Fuego incautada) y Acta Policial de fecha 01-08-2008 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.

El Tribunal informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, y de las alternativas a la procecusión del proceso, el adolescente se identificó como: SAMMY DAVIS GÓMEZ DUNO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: 23.575.978 natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Luz Duno y de Samuel Gómez y residenciado en el barrio Santa Inés, final de la calle 11, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y manifestó: “Yo estaba en una cantina que queda como a tres cuadras de la casa, yo fui a jugar pool, la cantina es la parte de adelante, el pool y el patio de bolas, ahí llegaron los oficiales y me agarraron, se fueron para atrás agarraron a otro muchacho, hallaron algo ahí, en la policía fue que me dijeron, mira lo que te hayamos, que puede hacer uno”. Es todo… (Cursivas del Tribunal)

La Defensa Privada, representada por el Abogado José Ferrer, quien expuso: Se adhiere a la solicitud fiscal del procedimiento ordinario. En cuanto a la calificaron de la flagrancia, solicito que la medida cautelar sea amplia ya que vive en Urachiche y el se encuentra constantemente viajando de Caracas, que sea tomada en cuanta esa situación, en cuanto a la declaración esta defensa en la fase de investigación demostrar como ocurrieron los hechos. Es todo. (Cursivas del Tribunal)

La representante del adolescente imputado expone: yo pase por el negocio, tranquila, me dijeron que el sale, que no le encontraron nada. (Cursivas del Tribunal)

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente y los recaudos con que fueron acompañadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir lo peticionado observa lo siguiente:

La Fiscal Noveno del Ministerio Publico presento escrito en contra del adolescente encartado, por la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo acompaño a la solicitud actuaciones que sirvieron de elementos de convicción para fundar su solicitud, tales como: a)Acta Policial de fecha 31 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Temistocle Delgado, Cabo II Wilmer Garcés, Cabo II Rey Parada, Agente Júnior Rodríguez, Agente Vicente López , quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. b) Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la Descripción de la evidencia, (Arma de Fuego incautada) c) Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la detención del adolescente Gómez Duno, Sammy Davis, con estos elementos de convicción queda demostrada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, y la presunta responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga toda vez que la acción desplegada por el mismo fue la de portar un arma de fuego, que esta relacionada con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley, súmese a ello a que el adolescente encartado cuando noto la presencia policial , mostró una actitud nerviosa, que saco de la parte delantera del pantalón a la altura de la cintura un objeto el cual arrojo rápidamente a una vivienda, acto seguido se procedió a realizar la respectiva inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se torno un poco agresivo en contra de la comisión policial , por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo siendo trasladado a la Comisaría con el armamento incautado quedando identificado el adolescente como: Sammy Davis Gómez Duno de las características indicadas por lo que ha quedado demostrado la comisión del delito que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente. Y así se declara.

Comprobada la comisión del hecho punible corresponde a este Tribunal determinar si la aprehensión del adolescente encartado fue flagrante o no y al respecto es menester destacar que el delito flagrante definido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, implica momentos o situaciones: 1) El que se este cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma instantánea a través de sus sentidos. 2) El que acaba de cometerse, y se le persigue por ello para su aprehensión, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito, se sorprende al imputado con los objetos, armas, instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. 3) Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor publico.

Ahora bien, en el caso que se analiza, las autoridades públicas respectivas privaron de libertad al adolescente: Sammy Davis Duno, plenamente identificado en razón que en la fecha indicada supra, avistaron a un adolescente en actitud sospechosa, que saco de la parte delantera de su pantalón un arma de fuego que la lanzo en una vivienda, quedando identificado como: Sammy Davis Gómez Duno.

Es decir los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico especializado a este Tribunal de Control, son concurrentes con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal en la vista oral es por ello que este Tribunal de Control , ante el alegato de que se trata de sorpresa in fraganti considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente fue sorprendido por la autoridad de manera flagrante, con el arma que hace presumir que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Fiscal como Porte Ilicito de Arma de Fuego conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico ya que la acción desplegada por el agente es portar un arma de fuego que además esta relacionada con la prohibición legal a que esta sujeta la misma y al interés tutelado por el estado y resulta evidente en la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada que se trata de un arma de fuego de las características indicada supra capaz de maltratar o herir y que requiere para su porte de un permiso; en consecuencia comprobada la comisión del delito que se investiga , la presunta responsabilidad del adolescente en hecho que se investiga , el daño social causado, y por cuanto la acción penal no se encuentra evidente prescrita , este Tribunal impone la medida cautelar de presentación periódica cada 30días ante este Tribunal prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia al adolescente: Sammy Davis Gómez Duno atendiendo los criterios de proporcionalidad y visto que tiene su residencia fija en la ciudad de Caracas, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y así se decide.

Estimada previamente la veracidad de la flagrancia en el caso concreto, y visto el pedimento del Ministerio Publico que solicita al Tribunal de Control el procedimiento abreviado, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado y en consecuencia convoca al juicio oral y reservado en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

Se ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley penal adolescencial, por lo que este Tribunal comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó lo siguiente:

Primero. : Se acuerda la calificación de la detención como flagrante del adolescente: Sammy Davis Gómez Duno, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo. Calificada la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la continuación de la presente investigación a través de las reglas del abreviado.

Tercero: Impone al adolescente Sammy Davis Gómez Duno, la medida Cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar comprobada la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y la presunta autoría del adolescente encartado, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado en su contra.

Cuarto: Se convoca al Juicio oral y reservado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia.

Quinto: Se acuerda la práctica de los informes Psicosocial de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica in comento, al adolescente encartado comisionándose al Equipo Técnico especializado.

Quedaron las partes notificadas de la presente Decisión, en la sala de audiencia que fue ampliado sus fundamentos en el presente auto interlocutorio. Líbrense los respectivos oficios. Remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria

Abg. Dafne Rosa Lucambio