REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 13 de Agosto 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000157
: UP01-D-2008-000157
RESOLUCIÓN Nº PJ0392008000126
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Carmen Norelys Rangel
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero Abg. David García
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Realizada como fue en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde es presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y PETITORIO
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expone de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y señala que la acción no esta evidentemente prescrita que existen suficientes elementos para determinar que el adolescente ha participado presuntamente en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La Nación y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “ En virtud de que en el día de 10-08-08, siendo las 11. horas de la noche, los funcionarios Sargento Mayor Castro Coromoto y el Distinguido Juan Escalona Ángel Bermúdez, adscrito al Instituto autónomo de Policías Vecinal, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PBY-047, desplazándose por la calle principal de la Urbanización Luís Herrera Campis, conocida como la Morita, específicamente a la altura de la Plaza Bolívar, observaron a un ciudadano caminando por el sector antes mencionado y quien al percatarse de la presencia policial, obtuvo una aptitud nerviosa por lo que procediendo a darle voz de alto, para que se detuviera con la finalidad de realizar una inspección de personas, según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, incautándole un ARMA DE FUEGO, tipo escopeta (RECORTADA) calibre 32, marca COVAVENCA, serial Nº 50313 y Tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procedieron a mantenerlo en la unidad antes mencionada para trasladarlo hasta la Comisaría Policial Vecinal, para realizarle una Inspección de persona mas precisa, preguntándole de donde lo había obtenido y que pretendía hacer el ciudadano, no expresando una respuesta convincente al respecto, en virtud de ello le informamos sobre los derechos Constitucionales como lo establecido en el articulo 654 LOPNA y quedo identificado como Saúl Alexander Armas Tovar”.
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.-- Acta Policial, de fecha 10-08-08, suscrita por el Sargento Mayor Coromoto Castro y los Distinguidos Juan Escalona y Ángel Bermúdez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía vecinal de La Morita del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultó detenido el adolescente. 2.- Constancia Médica, de fecha 11-08-08. 3.- Derechos del imputado. 4.- Inspección Técnica, de fecha 11-08-08. N° 1833, y 5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-244-1421, de fecha 11-08-08, suscrito por el funcionario experto Julio Martines, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del arma de fuego, solicita la practica de los infórmenes Psico-Social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para ligar al adolescente con el proceso, se le decrete Medida Cautelar de presentación, cada Quince(15) Días de conformidad con el articulo 582 literal “C” ejusdem.
Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal en perjuicio de La Nación, y por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita se acuerde la medida cautelar en contra de IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido con el arma en su poder, sin la autorización correspondiente, por funcionarios competentes; asimismo solicita que se continué el proceso por la vía ordinaria por cuanto existen diligencias que practicar.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el adolescente manifiesta su desea de declarar y lo hace de la siguiente manera.:" yo iba subiendo por la principal, por la plaza, observé que estaba algo tirado en la plaza, me acerqué y en ese momento venía la policía, me agarraron y estaba el arma en la grama de la plaza, me agarraron y me pusieron el porte ilícito, es todo” .
En su derecho de palabra el Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes, abogado David García, expone: " Oída la declaración de mi defendido, así como de la revisión de la actas, la defensa solicita medida Cautelar de Presentación, a los fines de que el Ministerio Público culmine con la investigación por tratarse de uno de los delitos no contemplados en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y copia simple del acta. Es todo-".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal y solicita de conformidad con el articulo 250 del Codito Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 52 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido en contra de la Nación un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, cometiendo presuntamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y ha sido presentado en lapso legal, es por lo que estima esta Juzgadora que la aprehensión cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la Ley Especial para determinar que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, cometiendo el delito precalificado por el Ministerio Publico, en virtud de que en su contra no existe orden Judicial de detención y por lo demás en el momento de la aprehensión fue encontrada en su poder el arma en cuestión, sin la debida autorización, es por lo que se estima la procedencia de la declaratoria de la calificación de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como flagrante de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decreta medida Cautelar de Presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. QUINTO: Se ordena la practica de los exámenes Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la presentación realizada por el Fiscal Auxiliar Noveno y solicitud de la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes, sobre la medida cautelar de presentación: Se Califica la aprehensión del adolescente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo precalificado por el representante Fiscal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal, en prejuicio de La Nación, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta medida Cautelar de presentación, cada Quince (15) días por ante la Meza de Alguacilazgo. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Código Orgánica Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Cuarto: Se ordena la Práctica de los exámenes Psico-social. Ofíciese al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, dado, sellado, firmada y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 13 de Agosto de 2008.
La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Carmen Norelys Rangel
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