REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes
San Felipe, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000065
ASUNTO : UP01-D-2008-000065

Examinado el oficio N° DP1RPA-164/08, suscrito por el Abg. Roberth Brizuela, defensor Público Primero, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida Cautelar impuesta a su defendido HUMBERTO JOSE CORDOBAS PICHARDO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/92, titular de la cédula de identidad número: 24.771.282, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 31, 2do aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal venezolano, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el art. 470 de la misma Ley sustantiva y el delito de Evasión, previsto en el Art. 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; donde arguye la defensa:

“En fecha 10 de Enero del presente año, fue llevada a cabo la Audiencia de flagrancia a mi patrocinado, en la cual se le impuso medida de las establecidas en el Art. 582, literal A de la LOPNA, la cual debía cumplir en su domicilio, con apostamiento policial. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) meses en los cuales mi patrocinado se encuentra privado de libertad, sin que haya tenido lugar el Juicio, motivo por el cual solicito con base a lo establecido en el Art. 581 parágrafo segundo de la LOPNA la sustitución de la medida impuesta por una medida cautelar.”

En relación a cada uno de los precedentes argumentos, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto en fecha 10/01/08 el Juzgado de Control impuso como medida cautelar para el adolescente, el arresto domiciliario establecido en el Art. 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la defensa no puede obviar que al folio 54 de la causa, riela informe suscrito por la Fiscal 9° del Ministerio Público, mediante la cual solicita la revocatoria de esa medida cautelar al adolescente, por haber sido presentado como imputado el día 26/02/08 ante el Tribunal de Control Nro. 01, una vez que fuera aprehendido en posesión de un arma de fuego sin el debido porte, por funcionarios policiales; correspondiéndole a la causa, la nomenclatura UP01-D-2008-000031, cuya acumulación a estos autos, posteriormente fue acordada en fecha 09/05/08. En virtud de tal incumplimiento, el Tribunal Juicio revocó la medida de arresto domiciliario el 29/02/08 y en su lugar decretó medida de prisión preventiva contra el adolescente.

De allí, resulta inexplicable para esta decisora, el alegato referido a la medida de arresto domiciliario que, según indica la defensa, lleva cumpliendo su defendido por el lapso de siete meses, siendo que a cincuenta días desde su decreto, es decir, el 29/02/08 esta medida resultó revocada por el Tribunal de Juicio; entendiéndose que la misma llegó a ser quebrantada por el adolescente al no haberse mantenido en su domicilio, con apostamiento policial.

Asimismo, señala la defensa que su patrocinado se encuentra privado de libertad desde hace siete meses sin que se haya celebrado el juicio oral y reservado; lo que resulta de un todo incierto, ya que desde que le fuera revocada la medida de arresto domiciliario, las autoridades policiales no lograron darle cumplimiento al traslado del joven, hasta las instalaciones de la Casa de Formación Integral Manuel Álvarez, siendo que al folio 64 del asunto, consta informe suscrito por el Comandante de la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote, Inspector Temistocles Delgado, mediante el cual señala:

“… una vez en la residencia nos entrevistamos con el progenitor del adolescente, ciudadano Jesús Córdoba, quien con una actitud agresiva y violenta se negó a entregar al adolescente. Procedimos a retirarnos del sitio…”

Más adelante, este Tribunal ordenó nuevamente el 11/03/08 el traslado del adolescente, hasta las instalaciones de la institución integral, por funcionarios diferentes a los adscritos a la comisaría de Cocorote, oficiándose al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy; quien tampoco llegó a dar cumplimiento con la instrucción del órgano jurisdiccional.

Por su parte, con fechas 24/05/08 y 08/06/08, rielan a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126), oficios procedentes de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Álvarez”, en los cuales notifica a este despacho que el efebo Humberto José Córdoba Pichardo nunca ha ingresado a esa institución.

Posteriormente, con fecha 09/06/08 el Tribunal ordenó al Instituto Autónomo de Policía de este Estado, notificar en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, las resultas relacionadas con el traslado del joven Córdoba Pichardo hasta la sede de la Casa de Formación de Cocorote, recibiéndose respuesta en fecha 13/06/08, según oficio S/N en el cual informa:

“…se trasladó comisión policial al mando de Sub-inspector Rodríguez Odalis, manteniendo entrevista con la ciudadana de nombre: Diana Hernández Pichardo, C.I. N° 24.001.291, de 20 años de edad, soltera residenciada en la dirección antes mencionada, hermana del adolescente, informando que el mismo no habita en esa residencia y desconociendo los familiares del paradero del adolescente…”

Acontecimientos estos que la defensa parece ignorar, ya que de ellos se estima que el adolescente Humberto Córdoba no ha estado privado de libertad desde hace siete meses; y como consecuencia de su comportamiento contumaz, los actos procesales pendientes en esta causa no pudieron celebrarse oportunamente.

Ahora bien, consta al folio 178 y siguientes, actuaciones policiales que detallan el procedimiento de captura realizado el día 04/07/08 contra el joven imputado, lo que evidencia que el efectivo cumplimiento de la medida de prisión preventiva, conforme lo establece el Art. 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe computarse a partir de esta fecha, en que finalmente fue trasladado a las Instalaciones de la Casa de Formación Integral.

En este sentido, se observa que el vencimiento del lapso de tres meses establecidos en la mencionada norma, se cumple el 02/10/08, razón por la cual la revisión de la medida cautelar, por las motivaciones expuestas en el escrito suscrito por la defensa pública debe considerarse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las precedentes consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar impuesta al adolescente HUMBERTO JOSE CORDOBAS PICHARDO, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/92, titular de la cédula de identidad número: 24.771.282, conforme a lo establecido en el Art. 581 de la Ley orgánica de competencia especial.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de esta decisión.




La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria