REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
ESCABINOS: Loida Inmaculada Parra Cordido y Luís Alberto Salazar Orozco
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADOS: Kelange Alfredo Villegas Sánchez Y Anderson José Orozco
DEFENSA PÚBLICA Abg. Roberth Brizuela
VICTIMA: Anny Aguilar Perozo
DELITO: ROBO AGRAVADO
Celebrado en tres sesiones (3) sesiones, el Juicio Mixto, Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los Adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 09-11-1992, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, sector II, calle 7 casa N° 162-A de Cocorote al final es en una bodega, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ANDERSON JOSÉ OROZCO, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 05/04/1993, natural de San Felipe, Residenciado en el barrio El Manguito calle 11 entre 7 y 08 casa sin numero al lado de un taller de reparación de carros y al final esta una finca de unos Españoles de portón azul, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el Art. 83 de la misma ley sustantiva, en perjuicio de Anny Aguilar Perozo, analizadas circunstancias de hecho expuestas por las partes y por los órganos de pruebas, así como revisadas las pruebas documentales incorporadas por su lectura; revisados los fundamentos de derecho interpuestos por los sujetos procesales intervinientes, este órgano colegiado emitió pronunciamiento condenatorio en sala, procediendo a publicar la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Angela Gil Vivas, ratificó la acusación contra los adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ANDERSON JOSÉ OROZCO, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el Art. 83 de la misma ley sustantiva; hizo una breve relatoría en relación a las circunstancias de perpetración del referido hecho punible, señalando que en fecha 08/04/08, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde, los adolescentes sorprendieron a la víctima Anny Aguilar Perozo, que uno de ellos, de nombre Kellange la apuntó con un arma de fuego de fabricación artesanal, agarrándola por detrás, mientras le ordenaba al otro, de nombre Anderson, que la despojara de su cartera y su celular; que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Cocorote, encontrándose de recorrido por el sector casa de madera, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de la comisaría, informándoles que según llamada telefónica anónima en la Urbanización Banco Obrero frente a un Mercal, se había suscitado un robo y que algunos vecinos del sector tenían apresado a los dos ciudadanos involucrados; por lo que acudieron de inmediato al lugar, observando cierta cantidad de personas quienes les explicaron que habían apresado a dos ciudadanos vistiendo el primero uniforme escolar color azul y el otro una franela blanca y bermudas azul entregándoles un bolso de color negro y un teléfono celular, informándoles que momentos antes habían robado a una joven estudiante; procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al que vestía uniforme escolar, es decir a Kelange, un arma de fuego de fabricación artesanal con empuñadura de material sintético de color negro envuelto con teipe siendo testigo presencial la agraviada y los vecinos, entre ellos el ciudadano Pedro Felipe Rabán Giménez.
La representante fiscal indicó que en el transcurso del debate demostraría la responsabilidad de los jóvenes por la comisión del delito de Robo Agravado Kelange y Anderson por Robo Agravado en grado de Cooperador, en virtud del anterior señalamiento; relacionó el acervo probatorio en cuanto a su licitud, pertinencia y necesidad y como consecuencia solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y como sanción, la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, para ser cumplida en la casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, por cada uno de los imputados. Solicitó igualmente se aperture a Juicio oral y reservado y se imponga medida de prisión preventiva de conformidad con el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante, LOPNA, por tratarse de un delito de los establecidos en el Art. 628 eiusdem.}
Por su parte, la defensa pública 1era, representada por el Abg. Roberth Brizuela rechazó los hechos y el derecho. Señaló que no existen suficientes elementos probatorios para demostrar la responsabilidad penal de sus representados. Que el día de ocurrencia de los hechos, ellos venían pasando y fueron señalados por alguien como los autores del robo. Que la comunidad los atacó y casi fueron víctimas de un linchamiento. Indicó que El Ministerio Público no señaló cual fue la conducta de cada uno y de las actas policiales no se evidencia que fueran aprehendidos en plena comisión del delito. Se opone a la incorporación de las actas policiales de conformidad con el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal; para el caso de que sean admitidas, invocó el principio de comunidad de las pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a los órganos de prueba en cuanto sean admitidos por el Tribunal. Solicita el cese de la medida de prisión preventiva por cuanto se ha cumplido el lapso de tres meses que establece el Art. 581 de la LOPNA y sea sustituida por cualquiera de las medidas cautelares del Art. 582 de la misma Ley adjetiva. Por último, promueve como prueba, el testimonio de la Licenciada Marlene Carrasqueño, quien realizó los estudios clínicos de los jóvenes.
Previa imposición del precepto establecido en el Art. 49, ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informados sobre los derechos y garantías que tienen como procesados, conforme lo establecen los convenios nacionales e internacionales que rigen la materia adolescencial, suscritos y ratificados por la Nación, los imputados manifestaron en forma separada, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose en consecuencia, al precepto constitucional.
Continuando con el orden del Acto, el Tribunal constató como el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible como la presunta participación de los adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ OROZCO, en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Robo Agravado y deducido este calificativo, así como el grado de participación para el adolescente Anderson Orozco, específicamente de estos fundamentos previamente examinados por esta instancia, encuadrándose estos supuestos, dentro de lo que describe la normativa del Art. 458 del Código Penal venezolano vigente, relacionado con Kelange Villegas; y concatenada la misma norma con el Art. 83 eiusdem, en relación a Anderson Orozco.
Seguidamente, al analizar la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos en la Audiencia alegada por el Ministerio Público, los cuales cumplen igualmente con los requisitos de Ley, para ser incorporados al Juicio oral y reservado, el Tribunal procedió a Admitirlos en todas sus partes; en cuanto al ofrecimiento de la testimonial de la Licenciada Marlene Carrasqueño por parte de la defensa, el Tribunal no la admitió en la audiencia, toda vez que la misma no fue promovida en la oportunidad establecida en el Art. 573 de la LOPNA. Ante el recurso de revocación ejercido por la defensa y contestado por el Ministerio Público, el mismo fue declarado sin lugar, en razón de que la prueba fue ofrecida extemporáneamente.
Posteriormente, se impuso a la defensa y a sus representados, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuestos del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron su deseo de no rendir declaraciones ni de hacer uso de de las figuras procesales mencionadas; manifestando su consecuente disposición de participar en la apertura del Juicio oral y reservado.
CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal constituido en su categoría Mixta, previo recibo del juramento por parte de los Jueces Escabinos, cumplidas como fueron desde el inicio de la audiencia, las formalidades de Ley, procedió a aperturar la etapa probatoria en el orden establecido en el Art. 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa que indica el Art. 597 de la Ley adjetiva de la Sección de Adolescentes, ello a los fines de establecer en forma precisa, la existencia o no del delito de Robo Agravado, las circunstancias de su comisión, así como la responsabilidad y participación o no de los adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ OROZCO.
Desde esta visión, se recibieron las declaraciones de los testigos, Anny Aguilar Perozo y el testigo Pedro Felipe Rabán Giménez, quienes previo juramento con las formalidades y exigencias de Ley, señalaron cada uno en su oportunidad, que siendo la 1:00 a 1:30 p.m., por el Sector llamado Banco Obrero, los adolescentes arremetieron contra la víctima, despojándola de un bolso y un teléfono celular, huyendo posteriormente del lugar.
Igualmente se recibió la deposición de los funcionaros Denny Ramón Pérez y Juan Antonio Alcalá, adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote, de quienes el Tribunal no logró obtener certeza probatoria sobre los hechos objeto de debate, toda vez que sus declaraciones no resultaron coincidentes con la de la testigo víctima, Anny Aguilar, ni con el dicho del testigo Pedro Rabán.
Agotadas las exigencias del Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las convocatorias de los órganos de prueba incomparecientes, el Tribunal acordó prescindir de éstos, ordenando subsiguientemente, incorporar por su lectura las documentales admitidas en su oportunidad, cuales fueron: a) Inspección Técnica Nro. 822, de fecha 09/04/08, suscrita por los funcionarios Anderson Vásquez y Larri De Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy; b) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-244-0684, de fecha 10/04/08, suscrita por el Experto Julio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Estado Yaracuy y c) Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-123-3000, suscrita por el experto Larry De Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy.
DE LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE.
El Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana Anny Aguilar Perozo, juramentada con las exigencias de Ley, quien manifestó: “Yo iba bajando del liceo, venía bajando por un sector llamado Banco Obrero, cuando ellos me agarraron por detrás y uno de ellos me agarró por el cuello y me puso un chopo, quitándome el bolso y diciéndole al otro que me quitara el celular luego salieron corriendo, cuando venía un carro, los vio a ellos que me estaban robando y el chamo los persiguió y los agarraron junto con un grupo de allí de la comunidad. Los agarraron, yo llegué a mi casa y los chamos que los agarraron llegaron y me entregaron mis pertenencias, luego fuimos a la comisaría de Cocorote a denunciar...”
Del contenido de la declaración del testigo Pedro Felipe Rabán Jiménez, previa juramentación de Ley, quien participó en la persecución y aprehensión de los adolescentes, conjuntamente con los vecinos de la comunidad, se constata: “Ese día yo me dirigía y venía una chama cerca de mi casa bajando, cuando ví que dos jóvenes la seguían y ví que ella cruzó la calle y vi que ellos la siguieron, yo retrocedí mi carro y al ver, la habían atracado, yo los seguí con el carro y ellos cruzaron hacia donde yo vivo por la plazoleta, junto con unos vecinos que estaban en la plaza los agarramos, luego fui a buscar a la muchacha, le pregunté su dirección y la llevé hasta donde estaban los muchachos que la atracaron…”.
De cada una de estas declaraciones, el Tribunal considera que de forma conteste, la víctima y el testigo presencial, aportaron luces sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del delito de Robo Agravado, esto es, como siendo la 1:00 p.m. aproximadamente, del día 08/04/08, en una calle del Sector Banco Obrero, dos personas, una de ellas portando un arma de fabricación artesanal, sorprendieron a la joven Anny Aguilar Perozo, despojándola de un bolso y un teléfono celular; ordenándole al otro que le quitara el teléfono celular. Versión parcialmente confirmada por el testigo Pedro Rabán quien en su declaración indicó que al retroceder su vehículo, siendo la 1:30 p.m. aproximadamente, los adolescentes habían robado a la víctima, huyendo rápidamente del lugar, con el bolso y el teléfono celular, dirigiéndose hacia la plazoleta donde junto con unos vecinos de la localidad, procedieron a darles captura, hallándoles en posesión de los objetos señalados por la víctima como suyos. En cuanto al lugar indicado por los testigos, como el escenario de los hechos, los mismos fueron consecuentes al expresar que se trataba de una calle que se encontraba sola y que únicamente se desplazaba el vehículo tripulado por Pedro Rabán.
En relación al modo en que se configuró el delito de Robo agravado, la víctima testigo, aportó el conocimiento al Tribunal, referente a la forma como uno de los adolescentes, portando un arma de fuego clase chopo, le despojó de su bolso y ordenó al acompañante, la despojara también de su celular. Por otra parte, ambos testigos fueron contestes en señalar que se trataba de dos sujetos los autores del hecho y que los objetos robados consistían en un bolso y un teléfono celular. En este sentido, la narración de la víctima al indicar que se dirigió a su casa una vez que sucedieran los hechos, coincide con lo indicado por Pedro Rabán, en cuanto a que una vez capturados los acusados, llegó hasta la residencia de Anny Aguilar Perozo, para de allí, conducirla hasta el sitio donde la comunidad mantenía retenidos a los adolescentes. La víctima igualmente manifestó haber sido conducida desde su casa, hasta el lugar donde un grupo de personas vecinas tenían aprehendidos a los acusados.
Al hacer análisis de la declaración de los funcionarios policiales, Denny Ramón Pérez y Juan Antonio Alcalá, quienes manifestaron encontrarse en labores de patrullaje, cuando fueron reportados por la Central de Comunicaciones que debían trasladarse hasta el Sector Banco Obrero del Municipio Cocorote, por cuanto se había perpetrado un robo y la comunidad tenia retenido a dos adolescentes, como autores del hecho, que los mismos fueron entregados a la comisión por el testigo Pedro Rabán Giménez, así como las pertenencias de la víctima; que los aprehendidos fueron trasladados por la comisión hasta el Comando Policial; este Tribunal no puede dar valor probatorio a tales dichos, toda vez que la víctima Anny Aguilar ni el testigo Pedro Raban Giménez hicieron mención de haber visto a la comisión policial integrada por estos agentes, apersonarse al sitio donde la comunidad mantenía a los acusados. De lo cual se estima que estos funcionarios no pueden dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes Kelange Villegas y Anderson Orozco. Siendo que Pedro Rabán manifestó en su declaración que los jóvenes fueron trasladados a la Comisaría de Policía en un vehículo de la Alcaldía de Cocorote, conducido por un empleado que funge como chofer de la misma; donde se hizo entrega a la autoridad policial, de los aprehendidos.
En cuanto a las documentales incorporadas por su lectura al Juicio reservado, el Tribunal estima la Inspección Técnica Nro. 822, de fecha 09/04/08, suscrita por los funcionarios Anderson Vásquez y Larri De Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy; con expresa indicación de que, aún cuando no comparecieron a ratificarla, en acato a la Jurisprudencia patria, este despacho da valor probatorio a la misma en lo que respecta a la descripción del sitio del suceso, cual es un sitio de suceso abierto, donde se observa una vía pública, constituida por un tendido de asfalto, a sus extremos se visualizan tendidos de concretos denominados aceras y brocales. Coincidiendo con el sitio señalado por los testigos y que por la hora igualmente indicada por los mismos, facilita la comisión de ilícitos penales, por tratarse de una vía solitaria durante el horario en que la víctima resultó asechada.
En lo que respecta a la peritación de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-244-0684, de fecha 10/04/08, suscrita por el Experto Julio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy, igualmente este Tribunal acata la Jurisprudencia nacional en cuanto a darle valor al contenido de la misma, aún sin la ratificación en sala del perito que la suscribió; toda vez que de su contenido esta instancia observa la descripción de artefacto que funge como arma de fuego, tal como lo indicara la víctima en su declaración, al señalar que uno de los adolescentes la amenazó con un chopo y le arrebató un bolso; asimísmo se observa de la peritación, que la referida arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, por cuanto se logró obtener el disparo de prueba.
Igualmente, haciendo uso de los aportes jurisprudenciales del máximo tribunal de la República, en cuanto a la valoración de las peritaciones e informes, que no han sido ratificados en audiencia, por quienes los suscriben; el Tribunal otorgó plena eficacia probatoria a la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-123-3000, suscrita por el experto Larry De Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Yaracuy Nro. 9700-123-2581, de fecha 08/10/08, toda vez que en este instrumento se describen las piezas incautadas a los adolescentes acusados, es decir un bolso elaborado en material sintético teñido de color negro, justipreciado en la cantidad de Treinta (30) bolívares fuertes. Asimismo se explanan las características del celular arrebatado a la víctima, color negro, marca Haier, modelo HG-T60, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes. Objetos que fueron señalados, tanto por la ciudadana Anny Aguilar como por Pedro Rabán Giménez, en sus deposiciones.
Todos estos elementos analizados en forma concatenada son suficientes para convencer a quien decide que, el día 08/04/08 entre la 1:00 a 1:30 p.m. en el sector Banco Obrero, calle Principal de Cocorote, Estado Yaracuy, se cometió un delito tipificado como Robo Agravado, conforme lo describe el Art. 458 del Código Penal venezolano, contra la ciudadana Anny Aguilar Perozo, quien fue despojada de un bolso y un celular por parte de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado con un arma de fabricación casera, constriñendo a la víctima, bajo evidente amenaza a su integridad física.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Para emitir el pronunciamiento condenatorio en la sala de audiencia, el Tribunal obtuvo el convencimiento total y sin lugar a dudas, de que los adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ y ANDERSON JOSÉ OROZCO participaron en la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de Anny Aguilar Perozo
Para ello, se tomó en consideración la descripción del hecho punible que señala el Art. 455 del Código Penal venezolano:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble…”
Más adelante establece el Artículo 458 eiusdem:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada …”
Observa este despacho, según la declaración lógica y coherente, aportada por la ciudadana Anny Aguilar que el adolescente Kelange Villegas, portando un arma de fuego de fabricación artesanal, tomó por detrás a la víctima, siendo la 1:00 pm. aproximadamente del día 08/04/08, sometiéndola por el cuello, para arrebatarle un bolso y ordenándole a su acompañante, es decir, a Anderson Orozco, que le arrebatara el celular, que en el momento de comisión del hecho dañoso, la calle se encontraba solitaria, que solamente iba pasando un vehículo; que luego de la perpetración del hecho, los adolescentes se echaron a correr y que luego ella se fue a su casa.
Señalamientos éstos que aportaron certeza al Tribunal para encuadrar el hecho punible en el presupuesto legal establecido en el Art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente, denominado Robo Agravado, en relación a Kelange Villegas, por haber sido señalado por Anny Aguilar como la persona que la agarró por el cuello, amenazándola con un chopo, arrebatándole un bolso; asimismo sirvió de elemento para dar por probada la participación de Anderson Orozco, conforme lo previsto en el Art. 83 de la misma norma penal sustantiva, por haber cooperado con Kelange Villegas en la ejecución del Robo Agravado, cuando por indicación de este, despojó del teléfono celular a la víctima.
Por su parte, el testigo Pedro Raban declaró: “…cuando vi que dos jóvenes la seguían y vi que ella cruzo una calle y en lo que vi que ellos la siguieron retrocedí mi carro y al ver que la habían atracado yo los segui con el carro y ellos cruzaron hacia donde yo vivo por la plazoleta, junto con unos vecinos que estaban en la plaza los agarramos…”
Y a preguntas de la representación fiscal: “¿Quienes aprehendieron a los adolescentes? Los que estábamos allí, los vecinos y yo… ¿Cómo la atracaron? Yo vi que la iban a agarrar…” .
De las citadas declaraciones, el Tribunal basa su convicción respecto a la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de Robo agravado, toda vez que, los testigos presenciales fueron contestes en afirmar que ambos se encontraban alrededor de la 1:00 p.m. en el sitio donde se estaba cometiendo el hecho punible, de acuerdo a la misma descripción que indica la inspección técnica Nro. 822; que la calle se encontraba sola y que ambos fueron aprehendidos por los vecinos de la comunidad en posesión de las pertenencias señaladas por la víctima como de su propiedad y suficientemente descritas en la experticia de avalúo real Nro. 9700-123-300. Que además, el adolescente Kelange amenazó a Anny Aguilar con un arma de fabricación casera, cuyas características constan en la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-244-0684.
Por otra parte, si bien es cierto, no se observó coincidencia entre lo depuesto por la ciudadana Anny Aguilar y lo dicho por Pedro Rabán, en lo que respecta al momento y lugar de la entrega de las pertenencias a la víctima, no puede pasar por alto este órgano colegiado, que los objetos hallados en poder de los adolescentes acusados, coinciden con los descritos por la víctima, por Pedro Rabán y que constan en la experticia de avalúo real. De manera que, el expresar de Anny Aguilar referente a la entrega de sus pertenencias en la plazoleta donde se encontraban además los aprehendidos y lo manifestado por Pedro Rabán en lo que respecta a que los objetos fueron llevados junto con los adolescentes al Comando de Policía, en todo caso, esta circunstancia no puede ser fundamento para negar la participación de los jóvenes acusados en los hechos, objeto de debate; pues la presencia en el lugar de perpetración del delito, la actuación de cada uno, así como su aprehensión, son suficientes elementos de prueba para acentuar el convencimiento del Tribunal Mixto, sobre la responsabilidad penal de Kelange Villegas y Anderson Orozco, en el presente asunto.
Con esto se pretende hacer ver que si bien al Ministerio Público corresponde la carga de la prueba, como titular del ejercicio de la acción penal en este Sistema penal acusatorio, sobre la defensa recae la responsabilidad de encontrar los medios para desvirtuarla; lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que en el debate quedó demostrado que los adolescentes fueron aprehendidos de forma conjunta en horario comprendido entre la 1 y 1:30 p.m. por un grupo de vecinos, conjuntamente con uno de los testigos presenciales del hecho acaecido en una desolada calle del Sector Banco Obrero, en posesión de objetos señalados por la víctima como de su propiedad..
Así se observa que, teniendo la defensa la oportunidad de controlar la prueba testimonial durante el debate y de examinar el dicho del testigo, hasta obtener la declaración que mantenga la presunción de inocencia a favor de su patrocinado, al no desvirtuar la prueba recibida en el juicio oral, este despacho juzgador “debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando su deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Rionero & Bustillos. MAXIMARIO PENAL . JURISPRUDENCIA. 1er Semestre de 2006- Extracto 052- Pág. 195 y 196).
De forma que la apreciación de estos medios probatorios fue adecuada al principio de la libre convicción razonada de este Tribunal; a través de un sistema de valoración según la conciencia de cada uno de sus miembros, con el empleo de la lógica, así como cultura científica y máximas de experiencias (sana crítica) adicionadas por quien preside el órgano jurisdiccional que decide en el presente Juicio.
Concluida la etapa probatoria, haciendo uso de lo establecido en el Art. 600 de la Ley adjetiva de competencia adolescencial, se recibieron las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, renunciando posteriormente cada uno a ejercer su derecho de réplica; exposiciones que fueron escuchadas para llegar al pronunciamiento definitivo que dio culminación al Juicio.
Finalmente se dejó en uso del derecho de palabra a los adolescentes acusados, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en su propia causa, libres de apremio y coacción, quienes manifestaron en forma individual su deseo de no rendir declaración.
La víctima no hizo acto de presencia, no obstante de haber quedado notificada en la sesión anterior.
CAPITULO III
DE LA IMPOSICION DE LA SANCION.
En base al análisis del acervo probatorio traído al Juicio, anteriormente examinado por el Tribunal, se consideró acreditada la existencia del delito de Robo agravado y el grado de participación de los adolescentes en su ejecución.
Dado el carácter eminentemente educativo del procedimiento penal de adolescentes, el Juez de Juicio ejerce su papel de maestro de último grado y el adolescente de verdadero pupilo, la finalidad de todo el aparataje accionado durante el recorrido del debate, consiste en lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
La aplicación de la sanción está cercada de muchas garantías, entre ellas las pautas que establece la Ley para su imposición, específicamente en el Art. 622 de la Ley adjetiva de competencia especial.
Esta instancia considera ineludible sostener la concepción de que la responsabilidad juvenil no significa castigar más a los jóvenes, ni equipararlos con los adultos. Sino respetar su identidad como ciudadanos de un país, como sujetos de derecho; así como estimularlos en los procesos de socialización y educación; mientras toman conciencia de la ilicitud de su actuar.
De allí, que con sujeción a las recomendaciones contenidas en los informes sociales practicados a cada uno de los acusados, por parte del personal especializado del Equipo técnico de esta Sección, este Tribunal colegiado estimó prudente, conducirlos hacia senderos de estudios y de reconocimiento y sujeción de la autoridad de sus representantes legales; con expresas prohibiciones de realizar actuaciones no identificadas con la moral.
Posición histórica ésta, sobre “moral y luces como primarias necesidades humanas”; que más allá de causar gravámenes a los acusados son de primordial importancia para su desarrollo como entes de la sociedad. Por encima del tratamiento sancionatorio del tipo penal invocado en la acusación, cuya autoría quedó acreditada en sala de juicio, respecto a Kelange Villegas, así como cooperación inmediata en su ejecución por parte de Anderson Orozco, siendo que en ambos grados de participación, comportan sanción privativa de libertad, por encontrarse incluidos en los que enuncia el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, este Tribunal impone como sanción para ambos jóvenes, el cumplimiento de reglas de conducta y libertad asistida, para ser cumplidas en forma simultánea, en el lapso de Doce (12) meses; de conformidad con lo que disponen los artículos 620, literales “B” y “D”, 624 y 626 de la referida Ley Orgánica. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ante expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su categoría Mixta y por decisión UNANIME de todos sus miembros, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, a los adolescentes KELANGE ALFREDO VILLEGAS SÁNCHEZ, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 09-11-1992, natural de San Felipe, Residenciado en Barrio San Jacinto, sector II, calle 7 casa N° 162-A de Cocorote al final es en una bodega, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal; y ANDERSON JOSÉ OROZCO, venezolano, de 15 años de edad, de estado civil soltero, estudiante, fecha de nacimiento 05/04/1993, natural de San Felipe, Residenciado en el barrio El Manguito calle 11 entre 7 y 08 casa sin numero al lado de un taller de reparación de carros y al final esta una finca de unos Españoles de portón azul, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el Art. 83 de la misma ley sustantiva, en perjuicio de Anny Aguilar Perozo; de conformidad con lo previsto en el Art. 603 de la LOPNA, y como sanción se les impone el cumplimiento de Reglas de Conductas y Libertad asistida para ser observadas de manera simultanea en un lapso de doce (12) meses, a tenor de lo consagrado en el Art. 620 literales “b” y “d” , así como 624 y 626, todos de la LOPNA, quedando constreñidos los adolescentes, al acatamiento de las siguientes Reglas: 1.- Someterse al Régimen de estudios académicos, debiendo presentar constancia de estudio y certificación de notas con la periodicidad que indique el Tribunal de ejecución de esta sección. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- No transitar fuera del domicilio después de las 9 de la noche sin la compañía de sus representantes legales. 5.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Asimismo deberán someterse a la vigilancia y control periódico del Equipo multidisciplinario adscrito a esta sección especializada. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario impuesta a ambos adolescentes en la primera sesión del Juicio oral y reservado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Sección, decida lo conducente; ante quien deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, verificado el vencimiento del lapso legal para la interposición de los recursos a que hubieren lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo y en su oportunidad, remítase la causa al Tribunal que corresponda.
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTES
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
(Jueza Presidenta)
Loida Ynmaculada Parra Cordido Luis Alberto Salazar Orozco
(Juez Escabino) (Juez Escabino)
La Secretaria,
Marleni García
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