REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 04 de agosto de 2008
Asunto Nº: UP11-R-2008-000009
(Una (01 Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 28 de julio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE INTIMANTE RECURRENTE: ALBA MARCHI CAPPELLETTI y LUCIANO AULAR CAMACARO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.597 y 105.831 respectivamente.
PARTE INTIMADA: ELY ENRIQUE IZTURRIAGA LÓPEZ, venezolano, mayor, de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.551.300.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: YARIZOL FIGUEIRA y MARIA CAMPOS, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.560 y 74.528 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte intimante recurrente denuncia en primer lugar, la existencia de un error de forma en la sentencia recurrida, por cuanto esta fue publicada en fecha 31 de enero de 2008 y del texto de la misma aparece como publicada el día 31 de enero de 2008. En segundo lugar alega que existe una confusión en la parte motivacional del fallo, al confundir la prueba de informes con la prueba de exhibición de documentos, por cuanto declara que no se cumplieron los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según su decir, es en la prueba de exhibición de documentos en la que las partes están obligadas a presentar los documentos, además en el escrito de pruebas, ratifican los documentos públicos que cursan en los expedientes, por ello solicitan la prueba de informes al Juzgado Primero de Sustanciación. Agrega además que la parte intimada reconoció la interposición de la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoada por aquellos, en representación del trabajador, por lo que a su decir la declaratoria de improcedencia de su derecho a percibir honorarios profesionales dictada por el A-quo no tiene asidero jurídico.
Por su parte la representación judicial de la parte intimada alega que, la presente acción debe ser declararse inadmisible, por existir en ella procedimientos incompatibles, por cuanto la parte intimante reclama por una parte honorarios extrajudiciales por las gestiones que realizaron con relación al ciudadano ELY IZTURRIAGA, como lo es el estudio del caso y por la otra, reclama honorarios judiciales, que derivan de la interposición de la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso su representado, conjuntamente con un grupo de trabajadores contra el Instituto Autónomo demandado (FUNDEY). Agrega además que el procedimiento por gestiones extrajudiciales debe hacerse por un Tribunal de Primera Instancia competente por la cuantía, no por ante el Tribunal de Juicio donde se interpuso. Pero de ser la demanda por actuaciones judiciales, según su decir, si debía ser interpuesta por ante el Tribunal de Juicio. Asimismo aduce que su representado y varias de los actores en el juicio principal, desistieron de la demanda en cuestión, por cuanto en el libelo de demanda, sus apoderados alegaron que su representado y otros entrenadores habían renunciado a sus cargos de entrenadores, cuestión que no era cierta por cuanto los trabajadores reclamaban beneficios laborales y no prestaciones sociales y a raíz de dicha demanda fueron despedidos, causándoseles los abogados aquellos con tal acción, un gravamen irreparable, desde el punto de vista económico y moral, al haber perdido su trabajo al ser ese su único sustento.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma para Empeorar” según el cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); luego de una detenida revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en fecha 11 de julio de 2007 los Abogados ALBA MARCHI CARPELLETTI y LUCIANO AULAR CAMACARO, intimaron al Cobro de Honorarios Profesionales al ciudadano ELY ENRIQUE IZTURRIAGA LÓPEZ, cuya demanda fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se desprende que admitida la acción conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, se ordenó la intimación del accionado trabajador, quien compareció en fecha 17 de septiembre de 2007 y presentó escrito de Contestación a la Intimación (Folios 20 al 25). De la misma manera, consta en las actas procesales la apertura por parte del a-quo de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual sólo la parte intimante hizo uso de este derecho. Posterior a ello, en fecha 31 de enero de 2008, el Tribunal declara INADMISIBLES dichas pruebas promovidas e IMPROCEDENTE el derecho de los Abogados intimantes a percibir honorarios profesionales. Cabe advertir que, el error material denunciado por el recurrente en cuanto a la fecha de publicación del fallo apelado, aparece publicado del día 31 de enero de 2007, siendo el caso que, según el orden cronológico de los actos contenidos en este expediente, y de acuerdo a la información arrojada por el sistema informático de actuaciones llevado por este Circuito Judicial (JURIS 2000), se evidencia que la fecha real de publicación de la ahora cuestionada sentencia, fue el día 31 de enero de 2008 y, es esa la que este Tribunal tiene como cierta, a tenor de lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, destaca en el presente asunto que, mediante el escrito de pruebas consignado por los intimantes, en primer lugar se promueve la prueba por escrito, constitutiva de documentos públicos, expresamente ratificando aquellos cursantes a los folios 05 al 12 y 13 del Expediente N° UP11-L-2007-000360, así como también Prueba de Informes, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto que remitiera información sobre el ya pre-identificado expediente. Posterior a esta actuación, no observa esta Alzada pronunciamiento alguno por parte del A-quo en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas por la intimante, menos aún, fue requerida la información solicitada al mencionado Tribunal, lo cual significa que no fue ésta debidamente evacuada, aún y cuando tampoco se observa persistencia en su práctica por parte de quien la promovió.
Ahora bien, sobre el texto de la recurrida sentencia se evidencia que, respecto de la prueba documental promovida, el Tribunal A-Quo consideró que la misma no fue realizada en la forma correcta, según su decir, al no haber sido presentados los documentos a los que se refiere aquel, invocando la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual finalmente declara “INADMISIBLES” las pruebas en cuestión e “IMPROCEDENTE” el derecho de los Abogados intimantes a percibir honorarios profesionales, sin otra motivación que la antes recogida; cuando lo cierto del caso es que, en aras de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente, debió la Juez al menos proveer lo conducente a fin de lograr la evacuación de la prueba de informes y, además verificar la efectiva presencia de las instrumentales de carácter público, a las que hizo referencia la intimante, lo que, como es lógico suponer, no ocurrió en el caso de marras por parte de la Juzgadora aquella que decidió. Esto aunado al hecho que la prueba de informe, solo se encuentra sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en todo caso, subsidiariamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, no es requisito previo para su procedencia la presentación anticipada de ningún otro documento por parte de quien la promueva, sino que la persona, entidad, empresa u organismo al cual se solicite, por imperio de la Ley, se encuentra en el deber de suministrar la información necesaria que le pida el Tribunal o bien remitirle copia de ello. Por lo que esta Superioridad considera errada la interpretación que el A-quo le da a la citada norma.
El precedente razonamiento, atiende igualmente al resguardo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la sustanciación y decisión, en particular lo referente a la fase procesal probatoria del Juicio de Intimación de Honorarios, a tenor de lo contemplado en la parte in fine del artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, norma esta con la que, dicho sea de paso, advierte el legislador que, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
En ese mismo orden de ideas, siguiendo algunos lineamientos jurisprudenciales que orientan en la materia, igualmente puede apreciarse que, si bien es cierto la intimación de honorarios profesionales de tipo judicial y extrajudicial no puede hacerse a través de un mismo procedimiento (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1392 del 28/06/2005), lo cierto es que en el caso que nos ocupa, los Abogados ALBA MARCHI CAPPELLETTI y LUCIANO AULAR CAMACARO, intimaron honorarios con fundamento en la interposición de una demanda por ante un Tribunal determinado, lo que se traduce como una actuación de carácter eminentemente judicial, al haber sido practicada en sede jurisdiccional. De manera tal que no se trata aquí de una reclamación de honorarios extrajudiciales -per se- como pretendió hacerlo ver la representación judicial de la parte intimada durante la audiencia de apelación. Por otro lado, encontramos que, en Sentencia N° 3424, de fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en caso de intimación de honorarios judiciales, existe una competencia funcional, siendo que, el Tribunal competente es aquel donde cursa la causa principal, es decir aquel donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados que, en el asunto bajo estudio, por la materia inexorablemente corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo (Vid. TSJ/SCS y TSJ/SCC; Sentencias números 2156 y 00181 del 15/12/2006 y 02/05/2005 respectivamente).
En atención a lo antes señalado, a criterio de este sentenciador, resulta inmotivada la recurrida decisión, razón por la cual debe ésta forzosamente ser revocada y, en consecuencia, en uso de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1° del artículo 160 ejusdem y, adminiculado con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; debe esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la Primera Instancia, proceda a emitir previo pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas, tempestivamente promovidas por la parte intimante, asegurando –de ser el caso- la evacuación de las mismas para que, previo el debido cómputo de los días de despacho que faltaban por transcurrir desde la consignación de escrito de pruebas si así fuere, tomando en cuenta que se trata de una articulación probatoria; posteriormente decida el mérito de la causa, en la forma como lo contempla la ley procesal que rige la materia. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte intimante, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la Primera Instancia competente, se pronuncie respecto de las pruebas promovidas, así como también se le ordena decidir luego el mérito de la causa, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales han incoado los Abogados ALBA MARCHI CAPPELLETTI y LUCIANO AULAR CAMACARO, contra el ciudadano ELY ENRIQUE ISTURRIAGA LOPEZ, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días de agosto del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ, EL SECRETARIO
JOSE GREGORIO RENGIFO RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2008-000009
[Una (01) Pieza]
JGR/REA
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