REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de agosto de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000019
[Dos (02) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 29 de julio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HÉCTOR DAVID PÉREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.911.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUÍS DOMÍNGUEZ, PEDRO J0SE CAÑAS Y KAREM RIVADA DÍAZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234 y 109.497 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 210-A, en la persona del ciudadano PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad N° 5.537.083, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE NAVAS, ALEJANDRO GUILLEN LOZADA Y OMAR DIAZ APONTE, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.564, 22.146 y 19.339 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, en la sentencia recurrida el juez de la Primera Instancia declaró improcedente la pretensión con relación al pago del concepto de utilidades del año 2005, utilidades fraccionadas del año 2006 y a la incidencia que tienen estas utilidades sobre el pago de prestaciones sociales arrojando una diferencia en el monto condenado a pagar. El motivo de la demanda se basaba en el derecho creado a favor de los trabajadores, por cuanto la empresa les garantizaba el pago de 90 días de utilidades, fuera cual fuera su rendimiento económico, y como prueba consignaron copia certificada de un procedimiento de desmejora interpuesto por un grupo de trabajadores en contra de la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que fue declarado “CON LUGAR” y ordenó que se considerara el pago de 90 días como obligatorio por la empresa y que también correspondía a su representado, prueba esta que fue desestimada por la Juez a-quo. Asimismo de las pruebas contenidas en dicho procedimiento administrativo, consta documento en el que se evidencia un planteamiento que hace la empresa ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), donde se demuestra el compromiso del pago de 40 días de vacaciones y 90 días de utilidades como condiciones de trabajo para sus empleados, impugnada y luego declarada CON LUGAR por el juez de la causa dicha impugnación, a pesar de ser la sede administrativa la indicada para hacer valer la impugnación. Aduce además que en el escrito de demanda la accionada reconoce el pago 40 días de vacaciones, cuando reconoce la procedencia del pago de de 19, 98 de vacaciones fraccionadas. Agrega además que la empresa consigna una serie de balances en la que en el ejercicio fiscal no tenía dividendos, más sin embargo esta es una condición diferente a los compromisos ya contraídos en las ofertas que hacía a los trabajadores y que no tenían nada que ver con el ejercicio fiscal como tal y que, en años anteriores fueron cancelados los 90 días de utilidades y por la desmejora en el pago de este concepto fue que se generó la renuncia.
Por su parte la representante judicial de la parte demandada alega que, la empresa en la contestación de la demanda sostuvo que, el pago de utilidades correspondientes al año 2005 y utilidades fraccionadas del año 2006 se hizo por concepto de bonificación, de acuerdo al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia de los estados financieros que cursan a los autos y que no fueron impugnados, según los cuales la empresa no obtuvo utilidades y, de acuerdo a ello la ley establece que se deben cancelar 15 días de salario, además según su decir en los años anteriores se canceló una cantidad mayor porque existía una expectativa de obtener beneficios. Agrega que la empresa no ha celebrado contratos ni tiene ninguna condición especial con sus trabajadores, solo existe una relación laboral pura y simple de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoce como cierta la existencia de un procedimiento de desmejora ante la Inspectoría del Trabajo que, dicho sea de paso, en representación de la misma empresa, acudió el hoy demandante, quien sostuvo en beneficio del patrono esta misma posición. Asimismo informa que ese procedimiento actualmente se encuentra sometido a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, del que aún no existen resultados definitivos. En cuanto a la prueba correspondiente al informe enviado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), según su decir este constituye un proyecto que la empresa presentó referido a las consideraciones que la misma tiene en relación a sus condiciones ideales de producción, para en un futuro conceder beneficios a los trabajadores, pero que en la actualidad esta año a año ha venido arrojando más bien pérdidas.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 543.505,65), así como los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios como GERENTE en fecha 16 de octubre de 2003 para la empresa C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, devengando un último salario de Bs. 950.000.00 y un salario promedio mensual de Bs. 1.213.889,10. Señala asimismo que, durante la relación laboral mantuvo una serie de beneficios como el pago de un equivalente a 40 días de salario por concepto de vacaciones y 90 días por concepto de utilidades, ambos calculados al último salario devengado, y que posteriormente en el mes de diciembre de 2005 le cancelaron sólo 15 días por utilidades, generando tal desmejora entre los empleados, incluyéndose el mismo, por lo que decide retirarse justificadamente en fecha 30 de abril de 2006, liquidándole el patrono la cantidad de Bs. 4.907.935,19 por concepto de prestaciones sociales. Por tal razón reclama la diferencia de las prestaciones sociales, por cuanto según su decir estas ascienden a la cantidad Bs. 9.363.418,45, es decir la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 4.455.483, 26.
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 317 al 319 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el salario básico de Bs. 950.000,oo, pero niega, el salario promedio de Bs. 1.213.889,10 invocando un salario básico diario de Bs. 31.666,67 y un salario integral de Bs. 33.777,78, según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el trabajador reclamante. Por otra parte niega que durante la relación laboral el demandante mantuviera los beneficios de 40 días de vacaciones y 90 días de utilidades, por cuanto su representada no ha suscrito con sus trabajadores Convención Colectiva alguna, y el pago de las utilidades se ha efectuado conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega de manera categórica la pretensión formulada por el actor, rechazando pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, por cuanto según su decir, estos fueron debidamente canceladas, adeudando sólo 4 días por concepto de antigüedad omitidos en el cálculo de la liquidación y que asciende a Bs. 135.111,12 y por vacaciones, dice adeudar la cantidad de Bs. 408.394,51. Alega también la demandada en su defensa el hecho de que, la empresa en el período comprendido desde el 30 de abril de 2005 al 30 de mayo de 2006 no ha producido ganancia, por lo que el pago efectuado al trabajador en el mes de diciembre de 2005 constituye un anticipo de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente es la procedencia del pago de utilidades a razón de 90 días, lo que incidiría en el salario promedio base de cálculo de las prestaciones sociales y que, a criterio de este sentenciador, constituye un hecho negativo indefinido que, según antecedentes jurisprudenciales indican que ello corresponde ser demostrado por la parte actora (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 052º del 21/03/2006). Por su parte a la accionada le corresponde demostrar los otros hechos negados, vale decir que sólo adeuda al trabajador reclamante 04 días por concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 135.111,12 y Bs. 408.394,51 por concepto de vacaciones.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A) PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Constancia de Trabajo, cursante al folio 35 de la primera pieza, emanada de C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, a nombre del ciudadano HÉCTOR PÉREZ, de fecha 14 de diciembre de 2005, en la cual se declara que el prenombrado ciudadano se encuentra activo en dicha empresa desde el día 16 de octubre de 2003, como Administrador, devengando un salario de Bs. 950.000,oo mensual. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- A los folios 36 al 93 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes al período que va desde el día 31 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2006, todos a nombre del ciudadano HECTOR PEREZ, los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.
3.- Cursan de los folios 94 al 97 de la primera pieza, planillas intituladas “Liquidación Vacaciones” y “Pago de Utilidades” emanados de la empresa C.A. AGROPECUARIA EL ZINC, a nombre del trabajador reclamante, correspondientes al pago de vacaciones de los períodos 2003-2004 y 2004 -2005 por Bs- 866.666,80 y Bs. 1.266.666,67 respectivamente y Bs. 2.073.710, correspondientes a 90 días de utilidades, los cuales son calificados como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas y valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Consta a los 98 al 245 de la primera pieza, copia simple del expediente administrativo N° 057-05-01-534, interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE VILLEGAS Y OTROS contra la empresa C.A. AGROPECUARIA EL ZINC, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, Dichas documentales constituyen documentos públicos según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia información relacionada con la interposición de un Procedimiento por Desmejora por los prenombrados ciudadanos y que fue declarado Con Lugar por el Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, en el también se observa que el hoy demandante trabajador, se hizo presente como Gerente de la empresa accionada, apreciándose asimismo que tal reclamo es por la desmejora en la cancelación de 90 días de utilidades. También entre los elementos probatorios contenidos en dicho expediente se observa que el ciudadano HÉCTOR PÉREZ GONZÁLEZ como empleado de la demandada percibió tal beneficio en esos mismos términos.
B) PRUEBA DE INFORMES:
La parte accionante solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y a pesar de haber sido admitida dicha prueba, no se aprecia de las actas procesales que el Tribunal de la causa haya solicitado la información requerida a tal organismo, ni tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de la promovente, motivo por el cual se entiende como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechada y por ende fuera debate probatorio.
C) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Constancia de Trabajo, Liquidación de Vacaciones del año 2004 y, Liquidación de Utilidades de los años 2004 y 2005, las cuales no fueron debidamente exhibidas. Con relación a la exhibición de liquidación de vacaciones, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar. Sin embargo, en cuanto a la no presentación de la constancia de trabajo y liquidación de utilidades, la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito per se, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 ejusdem, aunado al hecho que estas instrumentales ya fueron debidamente evaluadas y apreciadas por este Juzgador en el punto anterior.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
B) PRUEBA POR ESCRITO:
a) Estados Financieros al 30 de abril de 2005 y 2004 y al 30 de abril de 2006, cursantes de los folios 250 92 al 314 de la primera pieza. Los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por su autor mediante la prueba testimonial y, como quiera que ello no se verificó en autos, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
b) Consta al folios 315 de la primera pieza del expediente, Copia Simple de Acta de fecha 08 de febrero de 2006, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el cual el hoy demandante, ciudadano HECTOR PEREZ GONZALEZ, actuando en aquel entonces como representante de empresa demandada reconoce el pago de quince (15) días de utilidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; la cual es considerada como un documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma para Empeorar”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es conveniente destacar que, de acuerdo a un importante y calificado sector de la doctrina, se concibe a las utilidades como la participación que de acuerdo con la ley o la convención colectiva corresponde a los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual, como un derecho de los trabajadores a participar en los beneficios obtenidos por su patrono, con fundamento en la necesidad de apartar al trabajo humano de toda concepción que pretenda entenderlo como una simple mercancía que se adquiere en el llamado “mercado de trabajo”, mediante el pago de un salario, y de reconocer que el factor trabajo es fundamental en la creación de la riqueza. (VILLASMIL BRICEÑO, FERNANDO. Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo. Vol. I. comentarios al Art. 174. Pg. 384 a 387).
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 174 y siguientes, se establecen las reglas para determinar y calcular la participación individual de cada trabajador en los beneficios de la empresa y de ellas se desprende que la bonificación se reduce de acuerdo a los servicios prestados sólo en el caso de terminación de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 133 ejusdem establece que las utilidades forman parte del salario del trabajador, por sus características de periodicidad, libre disponibilidad y seguridad en su percepción y el artículo 163 ejusdem establece un régimen de protección para las mismas.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por su parte, concibe a las utilidades como un beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa, y ha señalado como una de las características más relevantes de las utilidades convencionales, el acuerdo palmario entre el trabajador y la empresa como un beneficio producto del acuerdo de voluntad de las partes plasmado en la Convención Colectiva o en el contrato individual, y que el carácter aleatorio de las utilidades legales depende del enriquecimiento neto de la empresa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora recurrente alega que percibió de la accionada una serie de beneficios como la cancelación de 40 días de salario por concepto de vacaciones y 90 días de salario por concepto de utilidades, pero que en el mes de diciembre del año 2005 las empresa desmejoró tales condiciones al cancelarle sólo 15 días de utilidades, hecho que motivo su renuncia justificada. Habida cuenta que la representación judicial de la empresa demandada admite haber cancelado en el mes de diciembre de 2004, los 90 días de utilidades al trabajador demandante, pero en su defensa arguye que tal pago constituye un anticipo de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa en el período comprendido desde el 30 de abril de 2005 al 30 de mayo de 2006 no ha producido ganancia alguna y, como quiera que no aportó al proceso ningún elemento de prueba que demostrara tal afirmación, en consecuencia este sentenciador desestima dicho alegato. A criterio de quien aquí decide, la forma de pago de los acordados noventa (90) días de utilidades, a favor del ciudadano HECTOR DAVID PEREZ, no pierde su carácter, indistintamente que haya actuado en otrora como Gerente de la empresa C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, esto en virtud del Principio de Progresividad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, reconocido por la Declaración de Filadelfia de 1944, en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, según el cual los derechos de los trabajadores deben favorecerse para su avance, es decir mejorarse tanto cuantitativa como cualitativamente. En el plano constitucional esto se relaciona conjuntamente con el Principio interpretativo in dubio pro operario (también previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que el significado y alcance dado, debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, a tenor de lo contemplado en el literal c) del artículo60 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004).
En consonancia con lo anterior, más bien puede colegirse que de la revisión a la totalidad del material probatorio, por aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, ciertamente el trabajador percibió los pretendidos noventa (90) días por concepto de utilidades en el año 2004 y que tal condición fue luego desmejorada por la empresa demandada al cancelarle en el año 2005 sólo 15 días de utilidades, y que de esa forma erróneamente lo hace ver el patrono, invocando falsamente en su defensa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que como es lógico suponer constituye una evidente contravención a los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico laboral; queriendo con ello significar esta Superioridad que la presente acción prospera en derecho, de la misma manera como fue inicialmente planteada por el accionante, incluyendo la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el salario básico de Bs. 950.000,oo, hechos éstos por demás admitidos por la accionada, así como el salario promedio mensual de Bs. 1.213.889,10 alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada. Dicho lo anterior, es claro que la apelación formulada debe ser declarada CON LUGAR, concluyendo en definitiva que, el demandante debe recibir las cantidades y conceptos, que a continuación se describen:
En relación al salario normal devengado por el trabajador éste devengó durante el mes anterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, como salario normal la cantidad de (Bs. 950.000,00), los cuales se procede a dividir entre los treinta (30) días del mes para obtener la cantidad de (Bs. 31.666,66), por concepto de salario normal diario. A los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades correspondientes a la antigüedad, es necesario sumar al salario normal diario, la alícuota diaria por concepto de utilidad, que se obtiene dividiendo entre los trescientos sesenta (360) días del año, los noventa (90) días de salario que paga por concepto de utilidades el patrono a sus trabajadores, así: 90 días / 360 días = 0,25.- Luego, se multiplica Bs. 31.666,66 (salario normal diario) por el factor 0,25, para obtener la cantidad de Bs. 7.916,66 por concepto de alícuota de utilidad diaria.
En semejante orden de ideas, se procede calcular la alícuota diaria por concepto de Bono Vacacional, en el entendido que la prestación de servicios entre patrono y trabajador, tuvo una duración de dos (2) años, seis (6) meses y catorce (14) días, por lo cual, se procede a dividir los 40 días entre los trescientos sesenta (360) días del año, así: 40/ 360 = 0,11.- Para obtener la alícuota diaria por concepto de bono vacacional se multiplica el salario normal diario por el factor obtenido, a saber: Bs. 31.666,66 * 0,11 = Bs. 3.483,33; Salario integral = salario normal + alícuota diaria por utilidad + alícuota diaria por bono vacacional. Salario integral: Bs. 31.666,66 + Bs. 7.916,66 + Bs. 3.483,33 = Bs. 43.066,65.
a) Antigüedad:
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, tomando en cuenta la fecha de inicio y término de la relación de trabajo inicialmente señalada para una prestación de servicios correspondiente a dos (2) años, seis (6) meses y catorce (14) días de servicios prestado, para el periodo correspondiente desde el 16-10-2003 al 16-10-2004 el salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 650.000,oo y un salario integral diario de Bs. 33.066.65. Para el periodo correspondiente desde el 16-10-2004 al 30-04-2006 fecha de culminación de la relación de trabajo, salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 950.000, oo y un salario integral diario de Bs. Bs. 43.066,65. Veamos:
Primer año: 45 días x bs. 33.066,65 = Bs. 1.487.999,2
Segundo año: 60 días x bs. 43.066,65. = Bs. 2.583.999,oo
Tercer año: 31 días x Bs. 43.066,65. = Bs. 1.335.066,1
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 5.407.064,3
b) Vacaciones Fraccionadas año 2005-2006:
Le corresponden 20 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 633.333,2 conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Diferencia de Utilidades año 2005:
Son 75 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 2.374.999,5, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Utilidades Fraccionadas:
30 días x Bs. 31.666,66 = Bs. 949.999,4, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 9.365.396,4
MENOS ABONO PRESTACIONES = Bs. 4.907.935,19
TOTAL PRESTACIONES = Bs. 4.457.461,3
Igualmente se acuerda el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que deberán estos ser determinados a través de experticia complementaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados sobre el montos señalado por concepto de antigüedad, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo, según las fechas indicadas en la parte motiva.
En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida sentencia en los términos expresados en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia, de declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano HECTOR DAVID PEREZ GONZALEZ, contra la empresa “C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC”, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.457.461,3), lo que a la moneda actual corresponde a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.457,46), por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria, que a tales fines se ordena practicar, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial de la presente decisión y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBÉN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2008-000019
[Dos (02) Piezas]
JGR/REA
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