REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 07 de agosto de 2008
Asunto Nº: UP11-R-2008-000024
(Una (01 Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, actuando en nombre de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia oral y pública por ante este Superior Despacho, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO DURAN MORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.761.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1995 bajo el N° 32, Tomo 107-A, en la persona del ciudadano MANUEL RAUL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.442.967, en su carácter de GERENTE de dicha empresa (Sin Apoderado Judicial Constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, compareció el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.203, quien dijo representar a la empresa demandada PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), señalando que el motivo de la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar fijada para el día 11 de marzo de 2008, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, en virtud que el representante de la demandada, ciudadano MANUEL RAUL GUTIERREZ, tiene justificados motivos que le conllevaron a tal inasistencia, toda vez que este se encontraba quebrantado de salud, por lo que tuvo que acudir a consulta médica, donde se le recomendó reposo por tres días. No obstante intentó trasladarse a la sede del Tribunal para acudir a la audiencia, pero no pudo llegar a tiempo, por cuanto su vehículo quedó atascado en medio de un cúmulo de personas que se encontraban en una trifulca, producto de los hechos suscitados luego de la instalación de la Directiva del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy. A tales efectos consignó en el expediente informe médico y reposo, expedidos por el Dr. ALBERTO SUÁREZ y notas de prensa del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha 12 de marzo de 2008.
Por su parte, la representación judicial del demandante alegó que existe un error del Tribunal A-quo al admitir la presente apelación, por cuanto no existe poder que acredite a los abogados apelantes como Apoderados Judiciales de la demandada. Así mismo, solicitó al Tribunal sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, sin entrar a debatir el fondo de lo planteado.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes planteado, por un lado observa este Tribunal que, según lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, del cual deberá constar en forma auténtica o bien mediante la fórmula apud-acta. Por su parte, los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, deben éstos estar facultados con mandato o poder, asimismo, que tal poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.
Ahora bien, luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que, en el caso que nos ocupa, en fecha 11 de marzo de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la admisión de los hechos señalados en el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER DURAN MORA, en aquel entonces, debidamente asistido de Abogado. Todo ello en virtud de la incomparecencia de la demandada empresa, PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA), resultando condenada a pagar al trabajador reclamante, la cantidad de Bs. 12.262.007,55 por los conceptos indicados en la demanda. Luego en fecha 18 de marzo de 2008, los Abogados FELISOLA MUJICA FLORES Y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, identificándose como Apoderados Judiciales de la accionada, ejercen Recurso de Apelación contra la descrita decisión, acompañando instrumento poder conferido por el ciudadano MANUEL ELISEO HERRERA en su condición de PRESIDENTE de la ya identificada empresa al ciudadano MANUEL RAUL GUTIERREZ, quien funge como GERENTE de la misma.
En tal sentido y, por cuanto no aprecia este Superior Juzgado que de los autos se desprenda la consignación de instrumento poder alguno que, efectivamente acredite la representación judicial que se atribuyen los mentados abogados FELISOLA MUJICA FLORES y JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, como tal, Apoderados Judiciales de la empresa PROTECCION A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES C.A. (PAICA) y, con fundamento en lo dispuesto en las citadas disposiciones jurídicas, quiere ello decir que los profesionales del Derecho en cuestión no tienen la debida legitimación para sostener el presente recurso de apelación, por lo que incluso, debió el A-Quo inadmitirlo, al ni siquiera verificar la expresa manifestación de voluntad del representante legal de la parte accionada –dicho sea de paso constituida en una persona jurídica-, en cuanto a apelar contra la sentencia que presuntamente le afectare. Motivo por el cual, debe este sentenciador, forzosamente tener como no formulada apelación alguna, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, con todos los efectos que de ello derivan. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer los motivos expuestos durante la audiencia celebrada por ante esta Alzada, por parte del Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, tal y como podrá apreciarse del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido en el presente asunto por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, contra la decisión de fecha Once (11) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la descrita sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO DURAN MORA, contra la empresa PROTECCIÓN A LOS ACTIVOS INDUSTRIALES, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 12.262, oo), por todos y cada uno de los conceptos descritos en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses moratorios y, la corrección monetaria calculados a través de experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar. Así mismo se le ordena pagar los montos por Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, en la forma indicada en la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente perdidosa, se condena en costas a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días de agosto del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía (12:00m), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº UP11-R-2008-000024
[Una (01) Pieza]
JGR/REA
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