REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 11 de agosto de 2008.
197º y 148º.
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-298

Este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el defensor público Abg. Freddy Alcina, como defensor público sexto, en representación del imputado Orlando de Jesús Hernández titular de la cédula de identidad No 7.708.386.

CAPÍTULO I
LA SOLICITUD:

El defensor Freddy Alcina presenta escrito en el cual solicita se deje sin efecto la medida de coerción persona que pesa sobre su patrocinado ya que lleva dos años y dos mese cumpliendo con la medida de presentación, solicitud que realiza de conformidad con el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura de decaimiento de medida. El defensor cita el artículo mencionado, y tres sentencias de la sala constitucional sobre el tema.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

El tribunal al revisar el dossier advierte que en fecha 20 de febrero de 2008 se dictó pronunciamiento sobre una solicitud de decaimiento de medida y una revisión de medida en la cual analizando los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para decidir sobre el decaimiento de la medida cautelar el tribunal determinó que no se encontraban llenos los requisitos para decretar el decaimiento de la medida en virtud que:

“En fecha 8 de mayo de 2006 se difiere el juicio fijado en virtud que no se presentaron la defensa ni el imputado, en la misma fecha se recibió acusación de la fiscalía 5ta del Ministerio Público, es decir que el diferimiento no fue imputable al tribunal ni al fiscal, en fechas 1 de julio de 2006 se difiere el acto por cuanto el fiscal y el defensor se encontraban en otro juicio y 28 de septiembre de 2006 se difiere el acto por cuanto el defensor público sexto se encontraba en otro juicio, en fecha 24 de octubre de 2006 se deja sin efecto el acto por cuanto la Juez no se pudo presentar al mismo por tener inconvenientes, en fecha 24 de enero de 2007 se amplió la medida de presentación a cada 15 días al imputado Orlando de Jesús Hernández, sin embargo en fecha 16 de febrero de 2007 se difiere el juicio por inasistencia del fiscal 5to del Ministerio Público, en fecha 18 de enero de 2007 no se presentó el imputado al juicio fijado y por tal motivo se difiere, y en fecha 23 de octubre se difiere nuevamente el acto por cuanto el tribunal se encontraba en Juicio Continuado, en adelante no se había fijado nueva fecha por haber estado el tribunal desprovisto de Juez.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años puede ser atribuída en varias oportunidades al imputado e inclusive en algunas a la defensa, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

Es por estas razones, a juicio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos legales del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ.”

Asimismo en fecha 17 de junio el tribunal se pronunció sobre la solicitud que realizó la defensora Magali García y mantuvo la medida cautelar de presentaciones impuesta al acusado cada 30 dias.

Este tribunal analiza que hasta la presente fecha se evidencian inclusive dos diferimientos más imputables al acusado. Es por estos motivos que el tribunal habiéndose ya pronunciado respecto a la negativa del decaimiento y verificando que en todo caso no han cesado las circunstancias que motivaron tal decisión no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, máxime si no ha transcurrido el tiempo suficiente para analizar nuevamente el lapso establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal niega la solicitud de decaimiento de medida. Y ASÍ DECIDE.



CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA al imputado ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ.

2.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy, once (11) días del mes de agosto del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
EL SECRETARIO