REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe
San Felipe, 12 de agosto de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-2706

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. Ligia González Briceño
Fiscal segundo del Ministerio Público: Alejandro Márquez
Imputado: Danny Alix Rivero Vásquez, C.I. N° 19.973,951, edad 19 años, de profesión mecánico, trabajaba en Chivacoa centro calle 16 con Av. 4, dirección José Feliz Rivas, calle 4 Av. 1 y 2 casa S/Nº Chivacoa, Bruzual Estado Yaracuy.
Defensor: Omar González
Delito Robo Agravado de vehículo automotor



Corresponde a este tribunal de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 05-08-08 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano Danny Alix Rivero Vásquez, C.I. N° 19.973,951, edad 19 años, de profesión mecánico, trabajaba en Chivacoa centro calle 16 con Av. 4, dirección José Feliz Rivas, calle 4 Av. 1 y 2 casa S/Nº Chivacoa, Bruzual Estado Yaracuy por el delito de delito de Robo Agravado de Vehículo automotor Previsto y Sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de German Jose Freitez Diaz.


CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Unipersonal constituido como tal en virtud de decisión de fecha 13-05-08 en la cual dada la imposibilidad de constituir el tribunal mixto la Juez asumió el poder jurisdiccional del asunto dejando constituido el tribunal unipersonal para conocer la presente causa. Es así como en fecha 10 de julio de 2008 se da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal unipersonal de Juicio No. 3 integrado por la Juez, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a Danny Alix Rivero Vásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor Previsto y Sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de German Jose Freitez Diaz. La fiscalía estableció los hechos de la siguiente forma:

“El día 21 de agosto de 2007 como a las 6:10 de la tarde el ciudadano German José Freitez Daza se encontraba trabajando en su vehículo moto, marca único, tipo paseo modelo único new jaguar, color azul, cuando dos ciudadanas desconocidas le indican que les realice una carrera desde el sector de Musural hasta el Cardón, una de ellas se montó en la moto de German Freitez y la otra en la moto de un compañero de trabajo. Cuando iban llegando al sector Los Chucos salieron tres sujetos desconocidos de la maleza, apuntando con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte a ambos trabajadores los despojaron de las motos y las pasajeras que cargaban se fueron con los tres sujetos a quienes conocían. Luego los sujetos fueron avistados por unos funcionarios policiales en el sector comprendido desde el Distribuidor de Chivacoa hasta el Distribuidor San Felipe en el sector adyacente a Camunare Blanco, los funcionarios José Hernández y Fredd Marquez vieron que una moto estaba abordada por tres personas cuando los tripulantes de la moto observan la presencia policial adoptan una actitud sospechosa se detuvieron y uno de ellos se dio a la fuga, los otros dos se quedaron parados y los funcionarios los inspeccionaron, a uno de ellos que era una adolescente se le incautó un arma de fuego, así detuvieron a Danny Alix Rivero Vásquez y a la adolescente.”

Luego de escuchar a la fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien manifiesta

“la Defensa considera, que cambia los hechos presentados en la acusación, de fecha 4-10-2007 y con los hechos de hoy en sala es completamente distinto, en la parte de los hechos manifiesta que hubo dos mujeres que participaron en el hecho y 3 ciudadanos y ninguna de esas participaciones están probadas en los autos, y al momento de la detención de mi representado una persona se da a la fuga, que por supuesto no es identificado, ni por el ministerio publico ni las diligencias de investigación, cual es la divergencia que menciono al inicio, los otros dos se quedaron parados y los funcionarios le hicieron la inspección de personas, y una de ellas tenia un arma pisada con los pies siendo una dama, y no como el lo dijo hoy en esta audiencia, cuales hechos se van a ventilar los del 4 de octubre o los de hoy, durante este juicio la defensa va a probar, la inocencia de mi patrocinado, con los mismos elementos presentados pro el ministerio publico, hay dos victimas una de los cuales esta entrevistada en esa acta, no se determina en los hechos narrados por el fiscal cual fue la participación de mi representado, distinto totalmente, no se determino ni siquiera con la declaración quien era quien manejaba la moto, todo ello llevara a determinar la inocencia de mi patrocinado de los hechos que le atribuyo el ministerio publico”

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiestan su deseo de declarar y expuso:
“soy inocente de lo que se me acusa, a mi no me consiguieron manejando ninguna moto simplemente pedí la cola y ocurrió lo que ocurrió”

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de los funcionarios Marquez Fredd y José Hernández, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Yurmaris Alvarez, José García y Eduardo Moreno, se dio lectura a las pruebas documentales admitidas y se prescindió de la declaración de los expertos, Dickison Armas, Hernán Graterol, y el funcionario Julio Querales así como de la víctima testigo Germán Freitez, luego de haber intentado en reiteradas oportunidades la notificación y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público solicitó se tomara la decisión correspondiente de conformidad con la ley, la defensa por su parte manifestó que los funcionarios fueron contradictorios en cuanto a la posición de su representado en la moto en el momento de la detención. Que no se determinó la participación de su representado en un hecho que tampoco pudo ser probado por cuanto no se acreditó ni la propiedad del vehículo y las documentales no arrojan elementos que determinen responsabilidad penal en cuanto al arma la misma.

CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

EXPERTOS:
Se tomó la declaración de la experta Yurmaris del Valle Alvarez Freitez quien suscribió una inspección No. 1978 a una moto y un reconocimiento de un técnico de un teléfono celular.

La experta manifestó que realizó inspección a una moto color azul la cual estaba en buen estado y no tenía signos de violencia. Respecto al reconocimiento realizado al teléfono manifestó que no recuerda con exactitud el mismo por cuanto no consta en el informe que le fue suministrado las conclusiones.

Tal declaración es valorada por el tribunal tomando en cuenta la experiencia de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma acredita la existencia de una moto color azul en buen estado de conservación.

Esta declaración es conteste con la declaración de José Alberto García, quien realizó la inspección de la moto junto a ésta funcionario por cuanto el mismo manifestó que la moto se encontraba en buen estado de conservación.


FUNCIONARIOS:

Se tomó la declaración del funcionario Marquez Fredd, quien una vez juramentado manifestó al tribunal que estaba de patrullaje con José Hernández el día 21-08-07 como a las 6:50 en Camunare Blanco y vieron una moto saliendo del poblado de San Pablo- Los Cardones, hacia la autopista vía Barquisimeto San Felipe con tres pasajeros, los fueron a verificar porque iban tres en una moto y sin casco, el de atrás corrió y otro de los ciudadanos que iba en la moto, no recuerda en que posición venía en la moto, intentó correr pero se quedó porque estaba también una ciudadana que era su esposa, detuvieron a una ciudadana de sexo femenino y a un ciudadano, bajo los pies de la ciudadana femenina estaba un arma era un chopo y ella la tenía pisada. Asimismo manifestó que la vía de San Pablo Los Cardones está en mal estado y que por ahí el transporte es escaso.


Se evacuó la declaración de funcionario José Hernández quien una vez juramentado por el tribunal manifestó que el 21 de agosto de 2007 a eso de las 6:50 p.m. aproximadamente en el sector Cambural se encontraba de Patrullaje con Marquez Fredd en Camunare Blanco vía San Felipe venía una moto con tres pasajeros, el que venía atrás salió corriendo, tenían actitud sospechosa, la ciudadana venía en el medio, el que se encuentra presente en la sala venía conduciendo y el otro iba atrás y salió corriendo, el detenido no huyó se quedó allí, se les revisó a los otros dos tripulantes y una ciudadana tenía un arma de fabricación casera pisada con el pie, dijeron que venían de Chivacoa y la ciudadana estaba embarazada de uno de ellos. Manifesta estar seguro que el presente en sala era quien venía conduciendo porque el otro iba manejando, el otro era delgado moreno, pelo malo y salió de la moto, la moto no se cayó se mantuvo y luego la colocó en el suelo.

El funcionario Fredd Marquez realiza una relación clara, no contradictoria sobre la forma como ocurrió la detención del acusado, manifiesta que el acusado venía en una moto y que uno de los tripulantes de la misma se bajó y huyó siendo detenido él y una ciudadana que tenía bajo su pie un arma de fabricación casera.

El funcionario Jose Hernández por su parte relata asimismo las circunstancias de la aprehensión del acusado de la misma forma manifiesta que venía en una moto con dos personas mas que uno de ellos se bajó y salió corriendo y luego detuvieron al acusado junto a una femenina que tenía una arma de fabricación casera pisada en el suelo.

Este relato es claro, debe el tribunal en todo caso valorar los hechos narrados por este testigo en cuanto a lo que manifiesta recuerda haber visto y por ello debe mencionar que este funcionario manifestó que el acusado iba manejando la moto que así lo presumía por cuanto el otro ciudadano que se dio a la fuga iba en atrás, sin embargo aplicando a esta premisa las reglas de la lógica este tribunal aprecia que si se trataba de tres personas y una de ellas no iba manejando, cualquiera de las otras dos pudo haber ido manejando, por lo que la afirmación que realiza el funcionario se basa en una presunción y no en una certeza, dado que no manfiestó haber visto al acusado manejando la moto.

En todo caso la esencia del relato de ambos funcionarios la consideró el tribunal como verosímil y de la comparación realizada entre las declaraciones de los funcionarios Fredd Marquez y José Hérnández se verificó que son contestes en afirmar las circunstancias esenciales del momento de la aprehensión.

SE tomó la declaración del técnico Eduardo Rafael Moreno quien una vez juramentado manifestó al tribunal que realizó inspección técnica en el sitio del hecho, que era un sitio abierto con capa asfáltica y edificaciones tipo residencia, aunque manifestó no recordar bien el sitio del hecho.

Esta declaración no es valorada por el tribunal por cuanto nada aporta a los hechos, describe el funcionario un lugar que no recuerda con exactitud y tampoco manifestó haber evidencias de carácter criminalístico que aportaren prueba alguna al proceso.

Se recibió la declaración del funcionario José Alberto García Suárez quien una vez juramentado manifestó que realizó una inspección a una moto color azul junto con la funcionaria Yurmaris del Valle Alvarez y que la misma se encontraba en buen estado de conservación.

A esta declaración el tribunal le otorga valor probatorio por cuanto determina la existencia de una moto, tal determinación se realiza por cuanto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inspeccionó el objeto en cuestión y determina así su existencia, aunado a la declaración de la funcionaria Yurmaris del Valle Álvarez quien declaró en los mismos términos.


DOCUMENTALES

a) Acta Policial de fecha 21/08/2007, Suscrita por José Hernández y Fredd Márquez,
b) Inspección Técnica N° 1978 de fecha 22/08/2007, suscrita por Yurmaris Álvarez y José García,
c) Inspección Técnica N° 1977, de fecha 22/08/2007, suscrita por Eduardo Moreno y Julio Querales,:

A estas actas el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de pruebas documentales por cuanto las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; y las inspecciones técnicas, las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros. En todo caso el tribunal si valoró las declaraciones rendidazas en el Juicio por los funcionarios que suscribieron las actas.


Ahora bien en cuanto a las experticias
a) Reconocimientos de Seriales N° 9700-123-1201, de fecha 13/09/2007, suscrita por Dickinson Armes, y;
b) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-1863, de fecha 22/08/2007, suscrita por Hernán Graterol de un arma de fabricación casera.

Este tribunal les otorga valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio de los experto agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas se encuentra incorporadas como pruebas documentales ya que fueron debidamente admitidas como tales por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. ES así como estas experticias determinan de forma clara y precisa la existencia de un vehículo moto jaguar azul tipo paseo y la existencia de un arma de fabricación casera.

En todo caso la existencia del vehículo tipo moto reflejada en la experticia fue probada también con la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección del vehículo. En cuanto al arma de fabricación casera su existencia quedó demostrada con la referida experticia y con la declaración de los funcionarios policiales que la incautaron en posesión de una ciudadana de sexo femenino quien la tenía pisada en el momento de su detención.

No se dio lectura a la experticia de reconocimiento No. 9700-123-215 realizada a un teléfono en virtud que la misma aún cuando fue admitida no consta en actas, sino por copia simple que se encuentra incompleta, ni fue aportada por el Ministerio Público para su lectura por lo que fue imposible evacuar la referida documental.

HECHOS ACREDITADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se acreditó la existencia de un vehículo tipo moto, modelo jaguar paseo, con la experticia realizada por Armas Dickison, con la declaración de los funcionarios Yurmaris del Valle Alvarez Freitez y José Alberto García Suárez; no se acreditó la propiedad de la moto por ningún órgano de prueba.

Se acreditó la existencia de un arma de fabricación casera con la experticia realizada por Hernán Graterol y con la declaración de los funcionarios policiales Fredd Marquez y José Hernández; no se acreditó que el acusado portar la referida arma.

Se acreditó que el acusado fue detenido por los referidos funcionarios policiales luego que fue visto por ellos mismos a bordo de la referida moto.

Sin embargo tales elementos no demuestran la comisión del hecho punible Robo Agravado de Vehículo Automotor; en virtud que no quedó probado a quien pertenecía la moto que incautada, no se probó que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas alguien se apoderó de la moto con el objeto de obtener provecho para sí o para otro.

No se probó que el acusado portara el arma de fabricación casera incautado, por el contrario se probó que la tenía otra persona pisada en el suelo en el momento de su detención.

No hubo ningún medio de prueba que trajera al tribunal a una convicción sobre la ocurrencia del robo. No habiendo sido probado el robo, tampoco se probó la participación del acusado en hecho punible alguno.

Es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver al acusado.

Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para demostrar la responsabilidad penal del acusado debe aplicar el principio IN DUBIO PRO REO, que establece que en caso de duda hay que decidir a favor del acusado y el por ello que este tribunal ABSUELVE A DANNY ALIX RIVERO VÁSQUEZ. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este tribunal UNIPERSONAL de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADADANO DANNY ALIX RIVERO VÁSQUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 12 días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Juicio 3
Abg. Ligia María González
La Secretaria