REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 3 de San Felipe
San Felipe, 14 de agosto de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-2042

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abog. Ligia María González Briceño
Escabinos Principales: Rosa Mercedes León, Raúl Alberto Mendoza Martínez
Escabina Suplente: Maria del Carmen Villalobos Mejías
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: (3) Juan Carlos Viloria
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gloria Torrellas
ACUSADO: José Miguel Guédez Espinoza
VICTIMA: Carlui José Aparicio Duran (Occiso) y Andrés Jusseth Quintero Campos (Lesionado)
DELITOS: Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Personales


Corresponde a este tribunal de Juicio Unipersonal fundamentar decisión dictada en fecha 06-08-08 en la cual el tribunal ABSOLVIÓ al ciudadano José Miguel Guédez Espinoza, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de CARLUI JOSE APARICIO DURAN (OCCISO) previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ANDRES JUSSETH QUINTERO CAMPOS.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El tribunal de Juicio Mixto en fecha 07 de julio de 2008 da inicio al Juicio Oral y Público con el tribunal Mixto de Juicio No. 3 integrado por la Juez, los escabinos principales Rosa Mercedes León, Raúl Alberto Mendoza Martínez y la escabina suplente Maria del Carmen Villalobos Mejías, la secretaria y el alguacil. La juez da inicio al acto realizando las advertencias pertinentes para las partes y el público presente, impone a los acusados del precepto constitucional y seguidamente cede la palabra a la fiscalía quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusó a José Miguel Guédez Espinoza, por encontrarse incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de CARLUI JOSE APARICIO DURAN (OCCISO) previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ANDRES JUSSETH QUINTERO CAMPOS. La fiscalía estableció los hechos de la siguiente forma:

“En fecha 20 de abril a eso de las cuatro de la tarde en la avenida 9 entre calles 7 y 8 del sector centro, vía pública de la población de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy se apersonaron Jose Miguel Guedez Espinoza y un sujeto apodado El Dilber, cada uno a borde de bicicletas y portando arma de fuego, se detienen detrás del vehículo moto Yamaha, que iba conducida por Andrés Jusseth Quintero Campos y en la que se encontraba de parrillero Carlui José Aparicio Durán, se acercaron los mencionados hacia la moto y accionaron armas de fuego que impactaron a Carluis Durán en el tórax e hiriendo a Andrés Jusseth Quintero Campos con un impacto que rozó su espalda, intentan las víctimas huir del lugar pero por las lesiones caen de la moto y se acera el Dilber y le propina otro disparo a Carlui Aparicio Durán a nivel del cuello, lo que causó su muerte .”

Luego de escuchar a la fiscal del Ministerio Público se concede la palabra a la defensa quien manifiesta

“esto ocurre el 20-04.2006, solo que de las entrevistas que aparecen en el dossier paso el homicidio y las lesiones de otro ciudadano, y si bien en cierto el acusado estaba en el sitio el no disparo, eso no fue lo que paso en este hecho, el acompañaba a Dilber, y este después de haber disparado no se iba a quedar en el sitio y mi defendido igual, hay una persona que vio todo lo que sucedió y dice que fue Dilber quien disparo, es a este a quien deben haber calificado y no a mi representado, del reconocimiento medico legal las lesiones tiene de curación 10 días, es decir que aquí también hay un error en la calificación del delito, hay que ver la acción real que hizo mi representado para determinar si hay responsabilidad ya que las acciones deben recaer sobre Dilber, y no mi representado, quine ya tiene casi dos años detenido sin haber matado a nadie. Es todo.”

Seguidamente el tribunal impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos y de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado y el precepto jurídico aplicable y el acusado manifiestan su deseo de no declarar.

Se evacuaron las pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar; así se tomo la declaración de Jhonny Duran, Hernán Graterol, Anahole Ochoa y la de los testigos Jumara Anais Rangel y Nicolas Parra Osorio; se dio lectura a las pruebas documentales admitidas que constan en autos y se prescindió de la declaración de los expertos Pablo Leisse e Isolina Ramirez, de los funcionarios Norman Ordoñez, Henry Romero, Jose Pineda, Leonel Reyes y Antonio Torrealba de los testigos, Andres Quintero Campos, Carmen Elena Duran Coronado y Oswaldo Enrique Urbano Silva, luego de haber sido notificados reiteradas oportunidades y haber ordenado la conducción por la fuerza pública de los mismo de conformidad con el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evacuadas las pruebas se cedió la palabra a la fiscalía y la defensa a fin que expusieran sus conclusiones sobre el Juicio; el Ministerio Público expuso que en cumplimiento de su deber y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales debe solicitar la absolución del acusado por cuanto si bien se demostró que mataron a la víctima no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en virtud que el único testigo presencial del hecho que vino a declarar manifestó que quien había disparado era otra persona, justifica la presentación de la acusación por cuanto la investigación había arrojado otros hechos, pero ya que los mismos no fueron comprobados en el juicio debe solicitar la sentencia absolutoria. Los defensores por su parte señalaron al tribunal que debe decidirse conforme a lo expuesto en la sala de Juicio y en base a ello sólo se tiene la muerte de la víctima y un testigo que señaló a otra persona distinta al acusado así como las pruebas documentales que evidencian la muerte, solicitan en consecuencia sentencia absolutoria a favor de su representado.



CAPÍTULO II
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

EXPERTOS:

Se tomó la declaración del experto Jhonny Durán quien realizó dos experticias hematológicas Nos. 9700-123-09 y 9700-123-010, el experto fue juramentado y luego de revisar las experticias que realizó expuso sobre cada una de ellas señalando que la primera experticia se realizó sobre una gasa con sustancia colectada del sitio del suceso, un proyectil, una gasa con sustancia colectada del cadáver, un jean azul con manchas color pardo rojizo y un sweater Chemisse con soluciones de continuidad en el área pectoral donde se evidenció un orificio y dos cortes. Se determinó por medido de la experticia que la sustancia que estaba en la gasa colectada en el sitio del suceso, la colectada del cadáver, así como las manchas en el jean azul y el sweater eran sangre tipo “O”. Respecto a la segunda experticia refiere que fue realizada a un proyectil colectado del cuerpo por Carlui Durán tenían costras color pardo rojizo de naturaleza hemática.

El tribunal valora la declaración de éste experto quien realizó una experticia que determina por medio de sus conocimientos científicos que la sangre del sitio del suceso, la sangre del cadáver de Carlui Durán y la sangre en la ropa de Carlui Durán eran del mismo grupo sanguíneo. Asimismo determina que la sustancia que tenía el proyectil era de naturaleza hemática. Se valora tomando en cuenta la experiencia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es T.S.U en Ciencias Policiales y realizó una exposición técnica sobre la forma como llegó a sus conclusiones, se toma en cuenta además la naturaleza de la experticia la cual de forma objetiva determina la presencia de una sustancia sobre varios objetos.

Se tomó la declaración del experto Hernán Graterol quien luego de serle expuesto el reconocimiento técnico que suscribió expuso que ratificaba contenido y firma de la experticia 1011 de fecha 06-07-06 en la cual practicó un reconocimiento técnico a un proyectil suministrado para realizar su descripción física. Se valora esta expertita tomando en cuenta la trayectoria del experto Hernán Graterol en el área de balística, asimismo tomando en cuenta que la experticia se trata de un informe que objetivamente describe un proyectil; con lo cual se determina su existencia y las características del mismo.

FUNCIONARIO:

Se tomó la declaración del funcionario Rudoly Anahole Ochoa quien una vez juramentado y expuestas las actas que suscribió manifestó que en este caso no realizó investigaciones, que era jefe de un grupo a cargo de las órdenes de aprehensión y que se constituyó una comisón para capturar a Dilber quien murió en un enfrentamiento, que no consiguieron a Dilber pero si capturaron a José Miguel contra quien se había ordenado la captura, que fue como apoyo a un allanamiento en la residencia de José Miguel Guedez, pero la residencia estaba deshabitada y allí no se encontró nada.

Este funcionario refiere haber participado en un allanamiento en el cual no evidenció ningún elemento de interés criminalístico y haber participado en la captura de José Miguel Guedez una vez que fue ordenada. Si bien su declaración es clara y verosímil nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, aún cuando refiere conocer que la orden de captura de José Miguel Guedez era por el caso de la muerte de Carlui, tal conocimiento es referencial y no puede ser comparado con otro órgano de prueba que señale a José Miguel Guédez como partícipe de hecho punible alguno.

TESTIGOS:

Se tomó la declaración del testigo Nicolas Diomar Parra Osorio quien manifestó al tribunal que siendo como las cuatro de la tarde estaba montando servicio como vigilante en un edificio ubicado en la 9 con 6 de Bruzual Chivacoa subió al tercer piso y vio por una ventana medio abierta a las víctimas que andaban en una moto taxi, iba de pasajero como parrillero Carlui Durán cuando un gordito estando como a 10 centímetros de la víctima le dispara con un 38 cromado, que el gordito que disparó es Dilber, sabe quien es porque vivía en el mismo barrio donde vivía él. Dilber andaba en una bicicleta rin 20. José Miguel Guedez estaba ahí en una licorería en una bicicleta con un grupo de personas, en esa calle habían como veinte personas ese día es una calle muy concurrida porque está una parada y una licorería y estaban allí los de Yaravisión.

La declaración de este testigo es clara en afirmar que presenció el homicidio de Carlui Durán y señala a otra persona distinta al acusado como autor de los hechos, asimismo manifiesta que el acusado se encontraba en una licorería mientras el autor del hecho disparó a la víctima y huyó. Tal declaración es clara y no contradictoria.

Se tomó la declaración de la testigo Jumara Anaís Rangel Zambrano, quien era concubina de la víctima al momento de su muerte, la testigo luego de ser juramentada expuso que ella estaba en su casa cuando le fueron a avisar que le dieron unos tiros a su concubino Carlui con quien tenía 2 años conviviendo, manifestó que no había sido amenazada que a ella le avisó su hermanito porque a él le avisaron de la línea de taxi donde trabajaba Carlui, que no sabe quien le disparó y que no sabía quien era José Miguel Guedez aunque si conocía de vista a Dilber asimismo que esta declaración es igual a la que dijo en PTJ.

Esta testigo en su declaración nada aporto sobre la forma como ocurrió la muerte de su concubino, ya que sólo indica que se enteró de su muerte por otra persona, manifestando no saber quien lo mató, en todo caso se valora su declaración en cuanto a la ocurrencia de la muerte de su concubino.

DOCUMENTALES

Sobre las actas de Inspección:
- Acta de Inspección Técnica N° 286 de fecha 20-04-2006.
- Acta de Inspección Técnica N° 287 de fecha 20-04-2006.

A estas actas el tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de pruebas documentales ya que las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de la prueba anticipada; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Asimismo, es de hacer notar, con respecto a las Actas policiales; y las inspecciones técnicas, las mismas si bien es cierto, pueden ser tomadas como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad, y la inmediación. En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de los funcionarios que suscriben las actas; y en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionaros.

Sobre las experticias
.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-805, de fecha 21-04-2006 en la cual se evidencia una herida a Andrés Jusseth Quintero Campo por arma de fuego en la región inter escapular en chaflán con pérdida de substancia de 2 cms de longitud con un tiempo de curación de 10 dias salvo complicaciones.

- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-442-06 realizado a Carlui José Aparicio Durán en fecha 21 de abril de 2006 en el cual se establecen las heridas que ocasionan su muerte, consistentes en tres heridas por proyectiles únicos disparados por un arma de fuego a la boca, tórax y abdomen.

A estos dos informes periciales este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando que si bien se prescindió del testimonio de los expertos agotados los recursos establecidos en el art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran incorporados como pruebas documentales ya que fueron debidamente admitidos como tales por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Sobre las experticias ratificadas en Juicio:

- Experticia Hematológica N° 9700-123-1009. se valora la misma aunada a la declaración que sobre ella rindiera el experto en el juicio.

- Experticia Hematológica N° 9700-123-110. se valora la misma aunada a la declaración que sobre ella rindiera el experto en el juicio.

.-Reconocimiento Técnico N° 9700-123-1011, suscrito por Hernán Graterol. Se valora la misma aunada a la declaración que sobre ella rindiera el experto en el juicio.

Sobre los documentos que acreditan la muerte:
- Constancia de Inhumación de Carlui José Aparicio Duran. Suscrita por el administrador del cementerio, no constituye prueba documental por cuanto no se trata de un documento público.

.-Acta de Defunción N° 44 de Carlui José Aparicio Duran. La referida es valorada como prueba documental en virtud que se trata de un documento público que obra como elemento ineluctable para determinar la muerte de Carlui José Aparicio Durán.

Sobre el acta de Visita Domiciliaria:
.- Acta de Visita Domiciliaria Suscrita por Fermín Jiménez, Anaole Ochoa, Norma Ordoñez, José Pineda, Leonel Reyes y Antonio Torrealba. La misma se valora aunada a la declaración del funcionario Anahole Ochoa quien declaró en juicio sobre el allanamiento realizado donde no se verificó ninguna evidencia de interés criminalístico.

Sobre el Oficio del Tribunal:
.- Oficio suscrito por la Juez de Control N° 01. El referido no es valorado por el tribunal por cuanto nada aporta sobre los hechos por los cuales se presentó la acusación.

FUNADMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Quedó probada la muerte de Carlui José Aparicio Durán ocurrida en fecha 20-04-06, producida por heridas con arma de fuego en la boca, tórax y abdomen, con el acta de defunción y el protocolo de autopsia. Tales pruebas concuerdan además con el testimonio que rindió el testigo Nicolás Diomar Parra quien manifestó haber visto como dispararon a Carlui Durán y con el testimonio de Jumara Rangel quien manifestó que su concubino murió. Se adminicularon tales elementos de prueba con la declaración y la experticia realizadas por Jhonny Durán con las cuales se determinó que la sangre que se encontraba en el lugar de los hechos, la que se encontraba en el cadáver de Carlui Aparicio Durán y en la ropa que cargaba puesta eran del mismo tipo sanguíneo, y que en el proyectil coletado había sangre, con la experticia sobre la cual declaró Hernán Graterol en la cual describe un proyectil que formando parte del cuerpo de una bala y ser disparado puede ocasionar lesiones inclusive la muerte, con la declaración que sobre ella rindiera el experto en el juicio; con la declaración de Nicolás Diomar Parra elementos todos que lograron determinar que la Muerte de Carlui Aparicio Durán murió como consecuencia de unos disparos en la calle 9 con 6 del Municipio Bruzual en Chivacoa.

Quedaron probadas las lesiones ocasionadas a Andrés Jusseth Quintero Campos con el reconocimiento médico legal N° 9700-123-805, de fecha 21-04-2006 en la cual se evidencia una herida de Andrés Jusseth Quintero Campo por arma de fuego en la región inter escapular en chaflán con pérdida de sustancia de 2 cms de longitud con un tiempo de curación de 10 dias salvo complicaciones.

Es así como quedó probado el cuerpo del delito de homicidio y las lesiones, sin embargo no se probó la responsabilidad penal de José Miguel Guedez en ninguno de los delitos por los cuales fue acusado, ya que ningún órgano de prueba lo señaló como autor de los referidos delitos. Por el contrario el único testigo presencial de los hechos que fue traído a juicio manifestó que los disparos realizados el día 20-04-08 los ocasionó una persona distinta al acusado en autos. No hubo ninguna otra prueba o indicio que indicara que la autoría del hecho era atribuible a José Miguel Guedez.

Es carga procesal del Ministerio Público demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver al acusado.

La fiscalía atribuyó a José Miguel Guédez la responsabilidad en un hecho, y si bien quedó demostrada la ocurrencia de los hechos que de por si constituyen un delito tal como es el homicidio y las lesiones personales, no se probó de ninguna forma ante el tribunal mixto la responsabilidad del acusado, ya que ningún órgano de prueba lo señaló como autor del hecho.

Y es por estos motivos de hecho y derecho que este tribunal considerando insuficiencia probatoria para probar la responsabilidad penal del acusado ABSUELVE A JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este tribunal MIXTO de Juicio Tercero en virtud de los razonamientos establecidos anteriormente POR UNANIMIDAD en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADADANO JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de CARLUI JOSE APARICIO DURAN (OCCISO) previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ANDRES JUSSETH QUINTERO CAMPOS.

SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.

TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, 14 días del mes de Agosto del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio 3

Abg. Ligia María González
Los Escabinos

Rosa Mercedes León Raúl Alberto Mendoza Martínez


Escabina Suplente

Maria del Carmen Villalobos Mejías
La Secretaria