REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Agosto de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: UP11-L-2008-000461
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada: BEATRIZ DE BENITEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano: TOMAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-718.727; en contra de las Personas Jurídicas: ARENERA LA CAMAZA. C.A y ARENERA LA VIRGEN C.A y solidariamente como patrono, a la Persona Natural, ciudadano JUAN MONTAÑEZ MOGOLLON; este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el escrito presentado, se abstiene de admitir la misma, a tal efecto, se acuerda Despacho Saneador por no llenarse en él, el requisito establecido en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el escrito presentado tiene la siguiente imprecisión, PRIMERO: Alega el actor que comenzó a prestar sus servicio para la empresa, en fecha 01-09-2006 hasta el 29-09-2007, cuando fue Injustamente Despedido; sin señalar de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar que en forma concurrente prestó sus servicios personales para las Personas Jurídicas: ARENERA LA CAMAZA. C.A y ARENERA LA VIRGEN C.A y para la Persona Natural: ciudadano JUAN MONTAÑEZ MOGOLLON; por lo que a juicio de este Tribunal resulta contradictoria la presentación del escrito libelar ya que no se explaya de manera clara el tiempo, el modo y el lugar de la contraprestación de servicio personal con cada uno de los demandados así como no se establece en forma clara y precisa por cual de los demandados fue efectivamente despedido y en consecuencia poder determinar con exactitud quien es en definitiva el patrono. En consecuencia, se insta con APERCIBIMIENTO DE PERENCION; a la Apoderada Judicial del actor a que corrija y realice una revisión del escrito libelar presentado y sometido a la consideración de esta instancia, presentando un nuevo escrito libelar corregido; dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación ordenada; caso contrario, se decretará la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
La Secretaria
Abg. GRECIA VERASTEGUI ALVAREZ
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