REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000068
PARTE DEMANDANTE NICOLAS GERARDO COROMOTO GRAVINA KREUBEL
APODERADOS MARY LENY DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 127.019
PARTE DEMANDADA PROMOTORA AUTOPIEL C.A,
ABOGADO ASISTENTE EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.664
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2008, siendo las once de la mañana (11:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000068 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano NICOLAS GERARDO COROMOTO GRAVINA KREUBEL, de este domicilio, representado en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.918, CONTRA PROMOTORA AUTOPIEL C.A, representada en este acto por la abogado EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.664, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde al demandante se llegó a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.460,00) al hacer las deducciones correspondientes por los adelantos realizados por la accionada al demandante. SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada mediante cheque librado contra la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, distinguido con el No. 00069223, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-2412-56-0100027514, de PROMOTORA AUROPIEL C.A., de fecha 11/08/2008, a nombre de NICOLAS GRAVINA, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2008.-
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. MARY SALOME SALCEDO DE D’ENJOY
La parte demandante, La parte demandada,
La Secretaria,
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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